EXONERACION DEL PAGO DE TRIBUTOS A LA IMPORTACION DE MEDICAMENTOS CITOSTATICOS




Promulgación: 19/11/1976
Publicación: 01/12/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1327
   Visto: la urgente necesidad de adoptar medidas que aseguren el
abastecimiento normal de medicamentos citostáticos.

   Considerando: I) Que dichos productos son medicamentos imprescindibles
para el tratamiento del cáncer, lo que determina que sea primordial
asegurar su disponibilidad y obtención rápida a precio accesible;

   II) Que a tales efectos, debe darse celeridad y eficiencia a todos los
trámites administrativos para su importación, así como un tratamiento
preferencial en materia impositiva;

   III) Que las razones expuestas cobran especial importancia, máxime si
se tiene en cuenta que muchos productos citostáticos tienen una fecha
limitada de vencimiento, requiren refrigeración, etc.

   Atento: a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   La importación de medicamentos citostáticos estará exonerada de
tributos a las importaciones, derechos aduaneros y adicionales, tasas
consulares, tasas portuarias, así como de toda clase de provento o gasto
derivado de la importación, cualquiera sea el organismo oficial que lo
aplique.

Artículo 2

   La importación de medicamentos citostáticos estará igualmente exonerada
del trámite de obtención del certificado de importación previo que concede
la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos. En cada caso, las
firmas importadoras, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuada
la denuncia de importación, informarán de la misma a la Comisión Honoraria
y le confirmarán de la misma a la Comisión Honoraria y le confirmarán el
ingreso de la mercadería al país.

Artículo 3

   La importación de productos calificados como citostáticos tendrá un
trámite urgente y preferencial en todos los organismos públicos
intervinientes en las gestiones respectivas de importación, despacho,
etc., así como en la etapa de estudio y fijación del precio de venta. No
podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas en cada repartición, bajo las
más severas responsabilidades funcionales en caso de demora injustificada
que exceda de aquel plazo.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - GUIDO MICHELIN SALOMON - ERNESTO ROSSO - EDUARDO SAMPSON - LUIS
H. MEYER
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