CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 11 INDUSTRIA TEXTIL




Promulgación: 12/12/1985
Publicación: 22/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 del Poder Ejecutivo e integrados por decreto 574/985 del Poder Ejecutivo de fecha 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 11 Industria textil Subgrupo Personal de Dirección, se logró acuerdo por unanimidad plasmado en acta del día siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. 

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse a partir del 1° de octubre de 1985, los salarios mínimos por categoría del personal directivo del Grupo 11 - Industria Textil, vigentes al 1° de junio de 1985, establecidos por los artículos 5° y 6° del decreto del Poder Ejecutivo 430/985 de 13 de agosto de 1985, en un 
23% (veintitres por ciento) pasando de esta forma el salario mínimo de la categoría Encargado sin Máquina a partir del 1° de octubre de 1985 y 
hasta el 31 de enero de 1986 a N$ 22.878.-(Nuevos pesos veintidos mil ochocientos setenta y ocho). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

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