ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 1. COMERCIO. SUBGRUPO N° 8. BARRACAS DE ARTICULOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION. HIERRO. MADERA. ARTICULOS USADOS. CARBON. LEÑA Y SAL
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1, "Comercio", Subgrupo N° 8 "Barracas de artículos y materiales de construcción, hierro, madera, (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales), artículos usados, carbón, leña y sal", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 23 de diciembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores del Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 8 "Barracas de artículos y materiales de construcción, hierro, madera (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales), artículos usados, carbón, leña y sal", vigentes desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.
Categorías Salario Mínimo
Mensual Jornal
N$ N$
-- --
Peón 30.241 1.209
Peón práctico 34.171 1.367
Peón especializado 37.196 1.487
Oficial 42.337 1.694
Chofer 43.849 1.754
Chofer de semirremolque 45.361 1.815
Capatáz segundo 46.872 1.875
Capatáz 55.945 2.238
Cadete menor de 18 años 30.241
Limpiador 34.171
Auxiliar de trámite 34.171
Auxiliar tercero 36.288
Telefonista 36.288
Sereno 37.196
Auxiliar segundo 42.337
Digitador 42.337
Vendedor interno 44.455
Cajero de caja chica 44.455
Secretario/a 46.872
Cobrador 48.385
Auxiliar primero 48.385
Operador 48.385
Vendedor de plaza 52.921
Viajante 58.969
Programador 63.505
Ayudante de contador 63.505
Encargado de depósito 69.554
Analista programador 75.601
Tenedor de Libros 75.601
Cajero general 80.137
Jefe 84.674
Gerente 105.841 (*)
Establécese que sin perjuicio de los mínimos fijado en el artículo anterior ningún trabajador de la actividad podrá percibir sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, un incremento inferior al siguiente: a) 4% (cuatro por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, el que no podrá ser inferior a N$ 1.902; b) sobre el salario incrementado de acuerdo al literal "a" precedente se aplicará un porcentaje de aumento del 17.77% (diecisiete con setenta y siete por ciento). Se exceptúa de esta disposición los incrementos a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercadería, bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo este consejo de salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.