ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 1. COMERCIO. SUBGRUPO N° 8. BARRACAS DE ARTICULOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION. HIERRO. MADERA. ARTICULOS USADOS. CARBON. LEÑA Y SAL




Promulgación: 20/01/1988
Publicación: 16/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

   Establécese que sin perjuicio de los mínimos fijado en el artículo anterior ningún trabajador de la actividad podrá percibir sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, un incremento inferior al siguiente: a) 4% (cuatro por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, el que no podrá ser inferior a N$ 1.902; b) sobre el salario incrementado de acuerdo al literal "a" precedente se aplicará un porcentaje de aumento del 17.77% (diecisiete con setenta y siete por ciento). Se exceptúa de esta disposición los incrementos a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
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