REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Cuenta Financiera. - Se considera cuenta financiera a toda cuenta mantenida en una entidad financiera obligada a informar, quedando comprendidas las siguientes:
1. Cuenta de depósito: refiere a toda cuenta corriente, cuenta de ahorro,
cuenta a plazo, cuenta de aportación definida, u otra cuenta
representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión,
de deuda o cualquier instrumento similar, abierta en una entidad
financiera obligada a informar con motivo de su actividad de
intermediación financiera. La cuenta de depósito también comprende el
monto que posea la compañía de seguros en virtud de un contrato de
inversión garantizada o acuerdo similar, para pagar o acreditar
intereses sobre dicha cuenta;
2. Cuenta de custodia: refiere a una cuenta en la que se depositan uno o
varios activos financieros en beneficio de un tercero;
3. Cuenta de una entidad de inversión: refiere a la participación o el
valor en la inversión así como todo título de deuda o participación en
la misma.
En el caso de un fideicomiso con naturaleza de entidad financiera, se
entiende que la cuenta a informar es la participación en el capital
del fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del
fideicomiso, o cualquier otra persona física que resulte beneficiario
final del fideicomiso. Se considerará beneficiario de un fideicomiso a
todo aquel que tenga derecho a percibir, directa o indirectamente, una
distribución discrecional del fideicomiso. Lo dispuesto en este inciso
será de aplicación, en lo pertinente, a las figuras jurídicas
similares a fideicomisos constituidos en el exterior, tales como
trust.
Cuando la entidad de inversión sea una entidad transparente a los
efectos tributarios, la cuenta será cualquier participación en el
capital o en los beneficios de la entidad.
No se encuentran comprendidos en el presente numeral los títulos de
deuda o las participaciones en el capital de una entidad que se
considere una entidad de inversión sólo por el hecho de:
i. Ofrecer asesoramiento en materia de inversiones a clientes y actuar
por cuenta de los mismos; o
ii. Gestionar carteras en nombre de y por cuenta de un cliente, con la
finalidad de invertir, gestionar o administrar activos financieros
depositados en nombre del cliente en una entidad financiera obligada
a informar distinta de dicha entidad;
4. Contrato de seguro: refiere a un contrato que establezca el
reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual y
contrato de renta vitalicia celebrados con una entidad financiera
obligada a informar, distintos de las rentas vitalicias inmediatas,
intransferibles y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona
física y que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad
por razón de una cuenta identificada como cuenta excluida de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo siguiente.
El término "contrato de seguro" se refiere a un contrato (distinto de
un contrato de renta vitalicia) en virtud del cual el asegurador
acuerda un monto ante la ocurrencia de una contingencia específica que
implique riesgos de fallecimiento, enfermedad, accidente,
responsabilidad civil, o riesgo patrimonial.
El término "contrato de renta vitalicia" se refiere a un contrato
conforme al cual el emisor acuerda realizar pagos por un plazo de
tiempo determinado, en su totalidad o en parte, por referencia a la
expectativa de vida de una o más personas físicas. El término también
incluye un contrato que se considere un contrato de renta vitalicia
conforme a la legislación, normativa, o práctica de la jurisdicción en
la cual se formalizó el contrato, y en virtud del cual el emisor
acuerda realizar pagos durante una determinada cantidad de años.
El término "contrato de seguro que establezca el reconocimiento del
componente de ahorro en la cuenta individual" significa un contrato de
seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías de
seguros) que tiene el reconocimiento del componente de ahorro en la
cuenta individual.
La expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" se refiere
a la mayor de las siguientes cantidades:
i. La cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras el
rescate o terminación del contrato (determinada sin reducir
cualquier comisión por rescate o política de préstamo), y
ii. La cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de
conformidad con o respecto del contrato.
No obstante lo anterior, la expresión "componente de ahorro en la
cuenta individual" no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un
contrato de seguro:
a. Exclusivamente por el fallecimiento de una persona física asegurada en
virtud de un contrato de seguro de vida;
b. A título de prestación por daños personales o enfermedad y otra
prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la
materialización del riesgo asegurado;
c. A título de devolución al contratante de la póliza de una prima pagada
anteriormente (menos el coste de los derechos de seguro, se hayan
aplicado efectivamente o no) por razón de un contrato de seguro
(distinto de un contrato de seguro de vida o de un contrato de
anualidades, vinculados a inversión) en concepto de cancelación o
terminación de la póliza, merma de exposición al riesgo durante la
vigencia del contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima
por rectificación de la notificación o error análogo;
d. Como dividendo del titular de la póliza (distinto de un dividendo de
terminación contractual) siempre que el dividendo se origine en un
contrato de seguro conforme al cual las únicas prestaciones pagaderas
sean las descriptas en el literal b) precedente; o
e. A título de devolución de una prima anticipada o depósito de prima por
razón de un contrato de seguro cuya prima es exigible al menos una vez
al año cuando el importe de la prima anticipada o de la prima
depositada no exceda del importe de la siguiente prima anual exigible
en virtud el contrato.
La expresión "cuenta financiera" no comprende, en ningún caso, a aquellas cuentas con la consideración de "cuentas excluidas" a que refiere el artículo siguiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo:13.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 12.