REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO IV - DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS FÍSICAS
Artículo 19
Cuentas preexistentes de personas físicas sujetas a comunicación de información.- Se entenderá por tal, toda cuenta abierta por una o varias personas físicas sujetas a comunicación de información antes del:
i. 1° de enero de 2017 en una entidad de intermediación financiera;
o
ii. 1° de julio de 2017 en las restantes entidades financieras
obligadas a informar.
Asimismo se considerará cuenta preexistente toda cuenta sujeta a comunicación de información con independencia de la fecha de apertura de
la misma, siempre que:
a) el titular de la cuenta mantenga en la entidad financiera
obligada a informar (o en una entidad vinculada situada en el
país) una cuenta financiera que sea una cuenta preexistente
conforme a lo dispuesto en el inciso primero del presente
artículo;
b) la entidad financiera obligada a informar (o una entidad
vinculada situada en el país) considere las referidas cuentas
financieras, así como cualquier otra cuenta financiera de dicho
titular de la cuenta que tenga la consideración de cuenta
preexistente, como una única cuenta financiera siendo de
aplicación lo dispuesto en los artículo 37, 38 y 40;
c) tratándose de una cuenta financiera que esté sujeta al
cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado
de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y
Procedimientos de Conozca a su cliente, la entidad financiera
obligada a informar esté autorizada a cumplir dichos
procedimientos respecto a la cuenta en cuestión basándose en
aquéllos aplicados a la cuenta preexistente, y
d) la apertura de la cuenta financiera no implique la aportación
de datos nuevos, complementarios o modificativos por parte del
titular de la cuenta diferentes a los contemplados en el presente
Decreto. (*)
A efectos de identificar las referidas cuentas deberán aplicarse los procedimientos dispuestos en los siguientes artículos.
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo
9.
Ver en esta norma, artículos:26 y 42.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 19.