REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO VIII - REGLAS ESPECIALES EN MATERIA DE DEBIDA DILIGENCIA
Artículo 42
Obligación de conservar la documentación respaldante.- Las entidades financieras obligadas a informar deberán conservar los registros de las medidas adoptadas y cualquier documentación en que se hayan basado en la aplicación de los procedimientos de revisión a que refieren los Capítulos
III a VIII de este Decreto, así como de la información comunicada a la Dirección General Impositiva, por un plazo mínimo de 5 (cinco) años. (*)
El referido plazo será computado a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se debió suministrar la información. (*)