REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO




Promulgación: 27/03/2017
Publicación: 30/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017.

CAPÍTULO IV - DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS FÍSICAS

Artículo 24

   Excepción al procedimiento de revisión de cuentas preexistentes de bajo y alto valor.- No requerirán ser revisadas:
a. las cuentas abiertas exclusivamente para el pago de remuneraciones,
   jubilaciones, pensiones, beneficios sociales y asignaciones familiares
   en virtud de lo dispuesto por los artículos 10, 15, 16 y 17 de la Ley
   N° 19.210 de 29 de abril de 2014, y su reglamentación;

b. las cuentas de ahorro previo exclusivamente para la adquisición de
   vivienda nueva o usada situada en el territorio nacional, incluidas
   las abiertas a menores de edad, por disposición del Instituto del Niño
   y Adolescente del Uruguay;

c. las cuentas correspondientes a contratos de seguros colectivos que no
   sean previsionales, contratadas por entidades residentes.

   En los supuestos a que refieren los literales precedentes, la entidad financiera obligada a informar, podrá considerar que el titular de la cuenta es residente fiscal en la República, siempre que a su juicio no surgieran indicios suficientes de que el mismo es:

   i.   residente fiscal en otro país o jurisdicción,
   ii.  titular de otra cuenta sujeta a comunicación de información, o
   iii. beneficiario final de una entidad no financiera pasiva.

   Lo dispuesto en el presente articulo no será de aplicación cuando el saldo o valor de la cuenta en cualquier momento del año civil exceda las U.I. 160.000 (Unidades Indexadas ciento sesenta mil), en cuyo caso la entidad financiera obligada a informar deberá finalizar los procedimientos de revisión dentro del año calendario siguiente a aquel en que la cuenta superó dicho monto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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