REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO IV - DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS FÍSICAS
Artículo 24
Excepción al procedimiento de revisión de cuentas preexistentes de bajo y alto valor.- No requerirán ser revisadas:
a. las cuentas abiertas exclusivamente para el pago de remuneraciones,
jubilaciones, pensiones, beneficios sociales y asignaciones familiares
en virtud de lo dispuesto por los artículos 10, 15, 16 y 17 de la Ley
N° 19.210 de 29 de abril de 2014, y su reglamentación;
b. las cuentas de ahorro previo exclusivamente para la adquisición de
vivienda nueva o usada situada en el territorio nacional, incluidas
las abiertas a menores de edad, por disposición del Instituto del Niño
y Adolescente del Uruguay;
c. las cuentas correspondientes a contratos de seguros colectivos que no
sean previsionales, contratadas por entidades residentes.
En los supuestos a que refieren los literales precedentes, la entidad financiera obligada a informar, podrá considerar que el titular de la cuenta es residente fiscal en la República, siempre que a su juicio no surgieran indicios suficientes de que el mismo es:
i. residente fiscal en otro país o jurisdicción,
ii. titular de otra cuenta sujeta a comunicación de información, o
iii. beneficiario final de una entidad no financiera pasiva.
Lo dispuesto en el presente articulo no será de aplicación cuando el saldo o valor de la cuenta en cualquier momento del año civil exceda las U.I. 160.000 (Unidades Indexadas ciento sesenta mil), en cuyo caso la entidad financiera obligada a informar deberá finalizar los procedimientos de revisión dentro del año calendario siguiente a aquel en que la cuenta superó dicho monto.