REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO I - ENTIDADES FINANCIERAS OBLIGADAS A INFORMAR
Artículo 3
Entidades Financieras obligadas a informar.- Son entidades financieras obligadas a informar:
1. Entidades de intermediación financiera e instituciones emisoras de
instrumentos de dinero electrónico.- Las entidades de intermediación
financiera comprendidas en el régimen del Decreto-Ley N° 15.322, de 17
de setiembre de 1982 y sus leyes modificativas, N° 16.327, de 11 de
noviembre de 1992 y N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002 y las
instituciones emisoras de instrumentos de dinero electrónico
comprendidas en la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.
2. Entidades de custodia.- Las entidades de custodia que tengan por
actividad económica relevante la custodia o el mantenimiento por
cuenta y orden de terceros de activos financieros, aun cuando no estén
bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay.
Se entenderá que una entidad mantiene activos financieros por cuenta de terceros como parte relevante de su negocio, si el ingreso bruto de esa entidad atribuible al mantenimiento de activos financieros y a servicios financieros relacionados, es igual o superior al 20% (veinte por ciento) de su ingreso bruto total correspondiente al período más corto entre:
i. el período de 3 (tres) años concluido el 31 de diciembre (o el último
día del ejercicio fiscal cuando no se corresponda con el año civil)
anterior al año en que se efectúa el cálculo; o
ii. el período durante el cual la entidad ha existido.
Quedan comprendidos en el presente numeral, entre otros:
a. los intermediarios de valores a que refieren los artículos 94 a 112 de
la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009;
b. las entidades registrantes y las de custodia, compensación y
liquidación de valores a que refieren los artículos 23 a 33 y 59 a 62
de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009.
3. Entidades de inversión.- Las entidades:
A) Que realicen actividades de ejecución de inversión de activos
financieros, por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo
la supervisión del Banco Central del Uruguay.
Se entenderá por actividades de ejecución de inversión, la realización
de una o varias de las siguientes actividades u operaciones:
i. transacciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras,
pagarés, certificados de depósito, divisas, entre otros); instrumentos
financieros derivados, instrumentos de los mercados cambiario y
monetario, tipos de interés e índices; valores negociables, o
instrumentos del mercado de futuros (commodities);
ii. gestión de inversiones particulares o colectivas; o
iii. cualquier otra operación de inversión, administración o gestión de
activos financieros o de dinero, incluyendo los criptoactivos
relevantes.
Dichas actividades u operaciones no comprenden la prestación de
servicios de asesoramiento no vinculante sobre inversiones de un
cliente.
Quedan comprendidos en el presente literal, entre otros:
a. las sociedades administradoras de fondos de inversión, regidas por la
Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, y su modificativa, Ley N°
17.202, de 24 de setiembre de 1999;
b. los bancos de inversión, regidos por la Ley N° 16.131, de 12 de
setiembre de 1990;
c. los fiduciarios financieros, regidos por la Ley N° 17.703, de 27 de
octubre de 2003;
d. los intermediarios de valores, regidos por los artículos 94 a 112 de
la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009.
B) Cuyos ingresos brutos procedan principalmente de una actividad de
inversión, reinversión o comercialización de activos financieros o
criptoactivos relevantes, si la entidad es administrada por otra
entidad financiera. Se entiende que una entidad es administrada por
otra cuando la entidad administradora desarrolla, ya sea de forma
directa o a través de otro proveedor de servicios, cualquiera de las
actividades descriptas en el inciso segundo del literal A) del
presente numeral por cuenta de la entidad administrada.
Se entenderá que los ingresos brutos de las entidades administradas a
que refiere el inciso precedente son principales cuando, igualen o
superen el 50% (cincuenta por ciento) del ingreso bruto total durante
el período más corto entre:
i. El período de 3 (tres) años concluido el 31 de diciembre (o el último
día del ejercicio fiscal que no se corresponda con el año civil)
anterior al año en que se efectúa el cálculo; o
ii. El período durante el cual la entidad ha existido.
A efectos de lo dispuesto por el apartado iii) del literal A) del numeral 3° de este artículo, el término "cualquier otra operación de inversión, administración o gestión de activos financieros, dinero o criptoactivos relevantes" no incluye la prestación de servicios de ejecución de operaciones de cambio de criptoactivos relevantes para o por cuenta y orden de clientes.
Se entenderá por operaciones de cambio cualquier operación de cambio:
a) entre criptoactivos relevantes y monedas de curso legal; y
b) entre uno o más tipos de criptoactivos relevantes.
El alcance del término "Entidad de Inversión" deberá interpretarse de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y normas dictadas por el Banco Central del Uruguay para la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, de conformidad con el concepto de "Instituciones Financieras" contenido en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera del año 2012.
4. Entidades de Seguros.- Las entidades de seguros regidas por la Ley N°
16.426, de 14 de octubre de 1993, y la Ley N° 18.243, de 27 de
diciembre de 2007 (o la sociedad controlante de una compañía
aseguradora), exclusivamente con relación a los contratos de renta
vitalicia y a los de seguro cuando éstos establezcan el reconocimiento
del componente de ahorro en la cuenta individual.
Las personas físicas que revistan la calidad de entidades financieras,
solo estarán obligadas a brindar la información a que refiere el
artículo 16 cuando la persona sujeta a comunicación de información sea
una persona física, jurídica u otra entidad residente en la
República. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 43/026 de 25/02/2026 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 43/026 de 25/02/2026 artículo 14.
Inciso final, Numeral 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 74/022
de 03/03/2022 artículo 3.
Literal B), Numeral 3º) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022 artículo 2,
Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:5, 5 - BIS, 6, 7, 8, 11 y 16.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022 artículos 2 y 3,
Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 2,
Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 3.