REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO




Promulgación: 27/03/2017
Publicación: 30/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017.

CAPÍTULO I - ENTIDADES FINANCIERAS OBLIGADAS A INFORMAR

Artículo 3

   Entidades Financieras obligadas a informar.- Son entidades financieras obligadas a informar:

1. Entidades de intermediación financiera.- Las entidades de
   intermediación financiera comprendidas en el régimen del Decreto - Ley
   N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982 y sus leyes modificativas, N°
   16.327 de 11 de noviembre de 1992 y N° 17.613 de 27 de diciembre de
   2002.

2. Entidades de custodia.- Las entidades de custodia que tengan por
   actividad económica relevante la custodia o el mantenimiento por
   cuenta y orden de terceros de activos financieros, aun cuando no estén
   bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay.

   Se entenderá que una entidad mantiene activos financieros por cuenta
   de terceros como parte relevante de su negocio, si el ingreso bruto de
   esa entidad atribuible al mantenimiento de activos financieros y a
   servicios financieros relacionados, es igual o superior al 20% (veinte
   por ciento) de su ingreso bruto total correspondiente al período más
   corto entre:

       i.    el período de 3 (tres) años concluido el 31 de diciembre (o
             el último día del ejercicio fiscal cuando no se corresponda
             con el año civil) anterior al año en que se efectúa el
             cálculo; o

      ii.    el período durante el cual la entidad ha existido.

   Quedan comprendidos en el presente numeral, entre otros:

   a.   los intermediarios de valores a que refieren los artículos 94 a
        112 de la Ley N° 18.627 de 2 de diciembre de 2009;

   b.   las entidades registrantes y las de custodia, compensación y
        liquidación de valores a que refieren los artículos 23 a 33 y 59
        a 62 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009.

3. Entidades de inversión.- Las entidades:

A) Que realicen actividades de ejecución de inversión de activos
   financieros, por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo
   la supervisión del Banco Central del Uruguay.

   Se entenderá por actividades de ejecución de inversión, la realización
   de una o varias de las siguientes actividades u operaciones:

      i.     transacciones con instrumentos del mercado monetario
             (cheques, letras, pagarés, certificados de depósito,
             divisas, entre otros); instrumentos financieros derivados,
             instrumentos de los mercados cambiario y monetario, tipos de
             interés e índices; valores negociables, o instrumentos del
             mercado de futuros (commodities);

     ii.     gestión de inversiones particulares o colectivas; o

    iii.     cualquier otra operación de inversión, administración o
             gestión de activos financieros o de dinero.

   Dichas actividades u operaciones no comprenden la prestación de
   servicios de asesoramiento no vinculante sobre inversiones de un
   cliente.

   Quedan comprendidos en el presente literal, entre otros:

   a.   las sociedades administradoras de fondos de inversión, regidas
        por la Ley N° 16.774 de 27 de setiembre de 1996, y su
        modificativa, Ley N° 17.202 de 24 de setiembre de 1999;
   b.   los bancos de inversión, regidos por la Ley N° 16.131 de 12 de
        setiembre de 1990;
   c.   los fiduciarios financieros, regidos por la Ley N° 17.703 de 27
        de octubre de 2003.
   d.   los intermediarios de valores, regidos por los artículos 94 a 112
        de la Ley N° 18.627 de 2 de diciembre de 2009.

B) Cuyos ingresos brutos procedan principalmente de una actividad de
   inversión, reinversión o comercialización de activos financieros, si
   la entidad es administrada por otra entidad financiera. Se entiende
   que una entidad es administrada por otra cuando la entidad
   administradora desarrolla, ya sea de forma directa o a través de otro
   proveedor de servicios, cualquiera de las actividades descriptas en el
   inciso segundo del literal a) del presente numeral por cuenta de la
   entidad administrada.

   Se entenderá que los ingresos brutos de las entidades administradas a
   que refiere el inciso precedente son principales cuando, igualen o
   superen el 50% (cincuenta por ciento) del ingreso bruto total durante
   el período más corto entre:

   i. El período de 3 (tres) años concluido el 31 de diciembre (o el 
      último día del ejercicio fiscal que no se corresponda con el año 
      civil) anterior al año en que se efectúa el cálculo; o 

  ii. El período durante el cual la entidad ha existido. (*)

   El alcance del término "Entidad de Inversión" deberá interpretarse de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y normas dictadas por el Banco Central del Uruguay para la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, de conformidad con el concepto de "Instituciones Financieras" contenido en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera del año 2012. (*)

4. Entidades de Seguros.- Las entidades de seguros regidas por la Ley N°
   16.426 de 14 de octubre de 1993, y la Ley N° 18.243 de 27 de diciembre
   de 2007 (o la sociedad controlante de una compañía aseguradora),
   exclusivamente con relación a los contratos de renta vitalicia y a los
   de seguro cuando éstos establezcan el reconocimiento del componente de
   ahorro en la cuenta individual.

   Las personas físicas que revistan la calidad de entidades financieras,
   solo estarán obligadas a brindar la información a que refiere el
   artículo 16 cuando la persona sujeta a comunicación de información sea
   una persona física, jurídica u otra entidad residente en la
   República.

(*)Notas:
Literal B), Numeral 3º) redacción dada por: Decreto Nº 74/022 de 
03/03/2022 artículo 2.
Inciso final, Numeral 3º) agregado/s por: Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022 
artículo 3.
Literal B), Numeral 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
243/018 de 13/08/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 5, 5 - BIS, 6, 7, 8, 11 y 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 2, Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 3.
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