REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO




Promulgación: 27/03/2017
Publicación: 30/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017.

CAPÍTULO VII - DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS NUEVAS DE PERSONAS JURÍDICAS Y OTRAS ENTIDADES

Artículo 35

   Determinación sobre si la persona jurídica u entidad es una persona sujeta a comunicación de información - Procedimiento de revisión de cuentas nuevas de personas jurídicas v otras entidades.- Al momento de la apertura de la cuenta, la entidad financiera obligada a informar deberá obtener una declaración de residencia fiscal del titular de la cuenta, de acuerdo a lo establecido por el artículo 37 del presente Decreto.

   La entidad deberá verificar la verosimilitud de la referida declaración, cotejando su contenido con la información obtenida al momento de la apertura de la misma, incluida cualquier documentación recopilada en cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conocimiento del cliente.

   Cuando de la declaración de residencia fiscal surja que el titular de la cuenta es residente a efectos fiscales en la República o en un país o jurisdicción extranjera, la entidad financiera deberá considerar la cuenta como una cuenta sujeta a comunicación de información de dicho país o jurisdicción, salvo que conste en sus registros o en información pública que el titular de la misma no es una persona residente respecto de dicho país o jurisdicción.

   De producirse un cambio de circunstancias en relación con la cuenta que
haga suponer que la declaración originalmente obtenida no refleja la
situación actual, deberá volver a determinar la calidad de la cuenta de
conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 30 y 31 del
presente Decreto. Los procedimientos deberán aplicarse, como máximo, el
último día del periodo sujeto a información, o en un plazo de 90 (noventa)
días corridos a contar desde que se tuvo conocimiento del cambio de
circunstancias. (*)

   Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 será igualmente
aplicable a la documentación asociada a que se remite la entidad
financiera obligada a informar conforme a los procedimientos descritos en
los artículos 30 y 31 del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Incisos 4º) y 5º) redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 
artículo 15.
Ver en esta norma, artículo: 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 35.
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