REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO VIII - REGLAS ESPECIALES EN MATERIA DE DEBIDA DILIGENCIA
Artículo 38
Pruebas documentales.- Se entenderá por prueba documental:
i. un certificado de residencia fiscal emitido por la
Administración Tributaria del país o la jurisdicción donde el
titular de la cuenta declara residir;
ii. estados financieros auditados o reporte emitido por una autoridad
reguladora de valores o similar;
iii. en caso de persona física: cualquier identificación válida
emitida por una entidad estatal autorizada, que incluya su nombre
y se utilice con fines identificatorios;
iv. en caso de una persona jurídica u otra entidad: cualquier
documentación oficial emitida por una entidad estatal autorizada,
que incluya su nombre y domicilio de la sede principal en el país
o jurisdicción donde manifieste ser residente o del país o
jurisdicción donde la entidad fue constituida.
La entidad financiera obligada a informar no podrá basarse en pruebas documentales cuando tenga conocimiento o razones para considerar que las mismas no son correctas o confiables. Se entiende que las pruebas documentales no son correctas o confiables cuando:
a. no establezcan de forma razonable la identidad de la persona que
las aporta;
b. contenga informaciones incompatibles con la situación alegada por
esa persona, considerando información en poder de la entidad con
relación a la misma;
c. esa prueba documental carezca de la información necesaria para
establecer su situación.