REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO I - ENTIDADES FINANCIERAS OBLIGADAS A INFORMAR
Artículo 4
Activos Financieros.- A los efectos del presente Decreto se consideran activos financieros, entre otros:
i. Los valores a que refiere el artículo 13 de la Ley N° 18.627
de 2 de diciembre de 2009.
ii. Los contratos de permutas financieras, entendiéndose por
tales, entre otros, a las permutas financieras de tipos de
interés, de tipos de cambio, de tipos de referencia, de
tipos de interés máximos y mínimos, de activos de mercado de
futuros, contratos de intercambio de interés por renta
variable, contratos sobre futuros basados en índices
bursátiles y otros acuerdos similares.
iii. Los contratos de forward, entendiéndose por tales a los
acuerdos estructurados en función a requerimientos
específicos de las partes contratantes para comprar o vender
un elemento subyacente en una fecha futura y a un precio
previamente pactado.
iv. Los contratos de seguro, cuando los mismos establezcan el
reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta
individual o contratos de renta vitalicia.
v. Cualquier rendimiento derivado de los anteriores.