REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO VIII - REGLAS ESPECIALES EN MATERIA DE DEBIDA DILIGENCIA
Artículo 41
Regla especial de acumulación aplicable a los ejecutivos de cuenta o quienes hagan sus veces.- A los efectos de determinar el saldo, valor o promedio de cuentas financieras mantenidas por una persona con el fin de establecer si la cuenta financiera es una cuenta de alto valor, la entidad financiera obligada a informar deberá acumular todas aquellas cuentas financieras de las que el ejecutivo de cuenta o quien haga sus veces conozca o pueda llegar a conocer, que pertenecen directa o indirectamente, o son controladas o han sido abiertas por dicha persona (salvo en los casos en que actúe en calidad de administrador fiduciario).
A estos efectos, deben acumularse todas la cuentas que el ejecutivo de cuenta o quien haga sus veces haya asociado entre si mediante un nombre, un código o número de cliente, número de identificación fiscal o un indicador similar, o que dicho ejecutivo asociaría habitualmente entre sí en aplicación de los procedimientos previsto por la entidad financiera obligada a informar.