VISTO: la Ley Nº 15.785 de 4 de diciembre de 1985, que instituyó la
Corporación Nacional para el Desarrollo, asignándole cometidos que
comprenden, entre otros, incentivar el desarrollo empresarial y favorecer
la creación de empresas o el fortalecimiento de las existentes.
RESULTANDO: I) que el artículo 1º de la Ley Nº 16.622 de 10 de noviembre
de 1994 creó el Fondo Nacional de Garantía destinado a garantizar los
créditos que se otorguen a las micro y pequeñas empresas existentes o que
pretendan establecerse, al tiempo que cometió a la Corporación Nacional
para el Desarrollo la administración de dicho Fondo.
II) que el artículo 505 de la Ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008
destinó el Fondo de Garantía a que refiere el artículo 332 de la Ley Nº
18.172 de 31 de agosto de 2007 a garantizar créditos para financiar a
micro, pequeñas y medianas empresas constituidas en el país, autorizando a
constituir uno a más fideicomisos, que serán de titularidad del Ministerio
de Economía y Finanzas y que serán administrados por la Corporación
Nacional para el Desarrollo, directamente o a través de sociedades
constituidas por ella.
CONSIDERANDO: que en función de la normativa bancaria en materia de
garantías el Banco Central del Uruguay entiende necesario que, para
admitir el cómputo de las emitidas por Fondos de Garantía a efectos de la
determinación de las previsiones para riesgos crediticios, tales Fondos se
encuentren enmarcados en un Sistema Nacional de Garantías.
ATENTO: a los fundamentos expuestos y a lo establecido por las normas
citadas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Constitúyese el Sistema Nacional de Garantías, que será administrado por
la Corporación Nacional para el Desarrollo directamente o a través de
sociedades constituidas por ella, y comprenderá el Fondo Nacional de
Garantía creado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.622 de 1º de noviembre
de 1994, el Fondo de Garantía a constituir en función de lo previsto por
el artículo 332 de la Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007 y artículo 505
de la Ley Nº 18.362 de 9 de octubre de 2008, y otros fondos que se
constituyan con el objetivo de garantizar créditos con fines específicos.
Las garantías del Sistema Nacional de Garantías serán otorgadas en forma
directa por los fondos referidos en el artículo 1º y podrán contar con una
contra garantía del propio Sistema, para lo cual se destinará un
porcentaje de los recursos administrados por los fondos que cuenten con
dicha contra garantía.