AUMENTO DE TARIFAS DEL TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS. FEBRERO 1987




Promulgación: 12/02/1987
Publicación: 22/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que
cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros
por ómnibus.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
decreto de 5 de noviembre de 1986;

   II) Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la
fijación de la tarifa anterior se ha verificado aumentos de precios de
lubricantes, neumáticos, seguros y otros insumos que afectan directamente
los costos de explotación;

   III) Que asimismo por efecto del laudo dictado por el Consejo de
Salario del Sector y aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo de 4 de
diciembre de 1986, resultan incrementos en la componente de mano de obra
que es preciso tener en cuenta en la tarifa de los servicios;

   IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas;

   V) Que sobre la base de dichos estudios, la citada Dirección propone
aplicar aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y larga
distancia y las líneas suburbanas, tendientes a lograr una mayor
eficiencia en los diferentes servicios;

   VI) Que, a tales efectos la citada Dirección propone la aprobación de
un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga
distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, comprendido
entre el 5,58% y 13,64% sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo
los nuevos valores del precio del pasajero kilómetro para las líneas
suburbanas.

   Considerando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento
de tarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende
mantener una adecuada rentabilidad en los servicios prestados por las
mismas.

   Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló
objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase, para los servicios de transporte interdepartamental de
pasajeros por ómnibus, en líneas de corta, mediana y larga distancia, un
aumento de tarifas de tal forma que el valor del pasajero quilómetro quede
comprendido entre N$ 4,093 (nuevos pesos cuatro con noventa y tres
milésimos) y N$ 4,406 (nuevos pesos cuatro con cuatrocientos seis
milésimos).
   El valor por el que opten las empresas concesionarias en el momento de
presentar las tarifas para su homologación será único para todas sus
líneas de corta, mediana y larga distancia y no podrá modificarse hasta la
próxima fijación de tarifas por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 2

   Fíjanse, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del pasajero
kilómetro hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero
de Montevideo en N$ 3.03 (nuevos pesos tres con tres/100) y para más de 32
kilómetros o para tramos intermedios, en N$ 3,68 (nuevos pesos tres con
sesenta y ocho centésimos).

Artículo 3

Los valores de pasajero kilómetro regirán a partir de la hora cero del
primer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente
decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del decreto 735/968 de
5 de diciembre de 1968, para la homologación de las respectivas tarifas.

Artículo 4

   Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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