Visto: los actuales regímenes de fijación de la suma adicional que
perciben las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva para el
financiamiento de inversiones y de fijación de las tasas moderadoras
por la utilización de determinados servicios asistenciales, establecidos
por el decreto 400/984 de 21 de setiembre de 1984.
Resultando: de acuerdo a los mismos los valores máximos autorizados a
cobrar a las instituciones por tales conceptos están relacionados con
el monto de la cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios
de cada institución.
Considerando: I) Conveniente fijar con carácter general el monto
máximo de la suma adicional para el financiamiento de inversiones, a
fin de que las instituciones de menor cuota relativa puedan obtener
recursos adicionales que redunden en un mejor nivel asistencial;
II) Procedente asimismo uniformizar los valores máximos de las tasas
moderadoras, desvinculándolos del monto de la cuota promedio de cada
institución.
Atento: a lo dispuesto por el decreto ley 14.791, de 8 de junio de
1978.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar una suma
adicional por afiliado de hasta N$ 296,00 (Nuevos pesos doscientos noventa
y seis) mensuales, para el financiamiento de inversiones previamente
autorizadas de acuerdo con el decreto 88/983 de 22 de marzo de 1983, cuya
aplicación quedará sujeta a los requisitos que establezca la Dirección
Nacional de Costos, Precios e Ingresos. (*)
Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a
cobrar tasas moderadoras por la utilización de determinados servicios
asistenciales, los cuales no podrán superar los siguiente valores:
N$
a) Despacho de medicamentos 710,00
b) Consulta médica:
1) de no urgencia en consultorio 473,00
2) de urgencia centralizada 473,00
3) de no urgencia a domicilio 1.183,00
4) de urgencia a domicilio 2.366,00
5) control periódico preventivo 1.183,00
c) Consulta odontológica 1.183,00 (*)
El monto de la suma adicional para el financiamiento de inversiones y
las tasas moderadoras por la utilización de determinados servicios
asistenciales vigentes en cada institución, únicamente podrán ser
ajustados, dentro de los valores máximos resultantes del régimen
consagrado por el presente decreto. en ocasión de producirse el incremento
en los valores de cuota de la institución. (*)
Las instituciones deberán comunicar a la Dirección Nacional de
Costos, Precios e Ingresos, previo a su aplicación, los valores
resultantes de los ajustes a que se refiere el artículo anterior.
(Transitorio). A los efectos del primer ajuste de los valores fijados en
los artículos 1 y 2, se considerará como base el Indice General de Precios
de Consumo, Rubro "Cuidados médicos y conservación de la salud", Subrubro
"Servicios médicos y odontológicos", correspondiente al mes de febrero de
1989.