Visto: los actuales regímenes de fijación de la suma adicional que
perciben las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva para el
financiamiento de inversiones y de fijación de las tasas moderadoras
por la utilización de determinados servicios asistenciales, establecidos
por el decreto 400/984 de 21 de setiembre de 1984.
Resultando: de acuerdo a los mismos los valores máximos autorizados a
cobrar a las instituciones por tales conceptos están relacionados con
el monto de la cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios
de cada institución.
Considerando: I) Conveniente fijar con carácter general el monto
máximo de la suma adicional para el financiamiento de inversiones, a
fin de que las instituciones de menor cuota relativa puedan obtener
recursos adicionales que redunden en un mejor nivel asistencial;
II) Procedente asimismo uniformizar los valores máximos de las tasas
moderadoras, desvinculándolos del monto de la cuota promedio de cada
institución.
Atento: a lo dispuesto por el decreto ley 14.791, de 8 de junio de
1978.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar una suma
adicional por afiliado de hasta N$ 296,00 (Nuevos pesos doscientos noventa
y seis) mensuales, para el financiamiento de inversiones previamente
autorizadas de acuerdo con el decreto 88/983 de 22 de marzo de 1983, cuya
aplicación quedará sujeta a los requisitos que establezca la Dirección
Nacional de Costos, Precios e Ingresos. (*)