FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE LAS UVAS PARA VINIFICACION. COSECHA 2000




Promulgación: 23/02/2000
Publicación: 09/03/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 562
VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva
a regir para la cosecha 2000;

RESULTANDO:
I) la ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la obligación del
Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los efectos de la
fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

II) el art. 5 de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la
fecha de pago;

III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para
establecer los precios de que se trata;

CONSIDERANDO:
I) en la especie se seguirá dicho asesoramiento fijando los precios
mínimos para las uvas de la cosecha 2000;

II) es innecesario fijar precios para las variedades de vitisviníferas
consideradas finas, incluída la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel
Negra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo, el
volumen de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado
en forma redituable, en razón de la demanda existente;

III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el
desestímulo de la producción de híbridos, de la variedad frutilla, así
como las partidas de uvas que contengan mezclas de vitisviníferas con
híbridos productores directos. Por ello no se fijará el precio mínimo
para estas variedades;

IV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos;

V) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al
incremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el art.
5 del inciso final de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968;

VI) beneficioso establecer que los certificados-guías de circulación de
uva tendrán el carácter de intransferibles así como fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
uva, efectivamente destinada a la vinificación;

VII) oportuno, autorizar para la zafra 2000, el filtrado y prensado de
orujos y borras, en las condiciones y pautas técnicas que determine el
Instituto Nacional de Vitivinicultura;

ATENTO: a lo dispuesto por las leyes Nº 2.856, de 17 de enero de 1903,
9.221, de 25 de enero de 1934, 13.665, de 17 de junio de 1968, 15.903, de
10 de noviembre de 1987 y art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 2000, con
destino a la vinificación, de las variedades que se mencionan: uvas
tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera y similares), $ 3.80 (pesos
uruguayos tres con ochenta) el kilo.
Las variedades vitisviníferas consideradas finas (Tannat, Merlot,
Cabernet, Pinot, Gamay, Sirah, Sauvignon Blanc, Chardonnay y similares),
la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitisviníferas blancas, (trebbiano,
semillón, ugni blanc y similares); las partidas de uvas que contengan
mezcla de vitisviníferas e híbridos productores directos, los Híbrídos
productores directos, y la variedades Isabella o Frutilla, quedarán en
régimen de libre comercialización en lo referente a su precio de
contado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

   Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares por litro de mosto, es decir 10º
(diez grados) % en volumen de alcohol a producir y estarán sujetos a los
siguientes incrementos y deducciones: el precio de las uvas de todas las
variedades se incrementará en $ 0,031 (pesos uruguayos treinta y un
milésimos) por cada décima de más de grado alcohólico a producir desde los
10º (diez grados) % en volumen y se reducirá en la misma cifra por cada
décima en menos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Los precios establecidos en los artículos 1 y 2 del presente decreto,
se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de
deducciones.
El traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado propiedad del
vendedor, serán de cargo del viticultor.

Artículo 4

   Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente
decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31
de marzo de 2000.
Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art. 5
de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso, los
saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de
operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el
índice de precios del consumo, con referencia al vino, publicado por el
Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo,
sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.
El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del 1º
de abril de 2000. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Si al 1º de julio de 2000, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (Art. 5 incisos 1 y 3 de la ley Nº 13.665, de
17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará
efectiva al precio fijado en el Art. 4 para el mes de junio o al que
corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios
libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6%
(seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento
en que se salde la deuda.
Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el
régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los
parámetros establecidos en el artículo anterior.
El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica asimismo,
a partir del 1º de noviembre de 2000, sobre la parte del 60% (sesenta por
ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (Art. 5º incisos
primero y tercero de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo
considerarse como precio el fijado en el art. 4º para el mes de octubre o
el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de
precios libres o superiores a los mismos.
Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo
oficial que, a tales efectos expenderá en sus oficinas el Instituto
Nacional de Vitivinicultura, Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio
de 1968.

Artículo 6

   Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y a
la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y
plazos establecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin valor
alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de
precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.

Artículo 7

   Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada,
antes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de
Vitivinicultura anunciando las compras de uva realizadas y variedades,
determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así
como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.
Junto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de uva,
deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al
art. 3º de la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968.

Artículo 8

   El INAVI expenderá certificados-guía de circulación de uva, únicamente
a los viticultores que se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a
que se hace referencia en el decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de
1983, así como las personas autorizadas a representarlos. Dichos
documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados únicamente para
circular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga del
viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 9

   Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los
viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,
deberán contener:
A) nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.
B) nombre del viticultor que lo expide.
C) precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trata.
En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el
presente decreto, solamente deberán poner el precio, cuando el pactado
sea superior al mínimo establecido.
D) matrícula del vehículo en que se transporta la uva.
E) fecha de expedición de la guía.
F) firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo.
G) número de inscripción en el Registro de Viticultores.
Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía de
circulación de la uva propia que elaboren.

Artículo 10

   En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá
hacer constar:
A) el peso de la uva recibida, discriminando por variedad y comprobado en
el documento de recibo.
B) grado glucométrico de dicha uva.
C) fecha de recepción de la uva.
Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del
certificado-guía en la forma prevista por este artículo, la uva
correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino
elaborado.

Artículo 11

   Toda la uva que circule sin el certificado-guía correspondiente, será
decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor,
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto
por el art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903.
Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del
nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo
o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 12

   El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se
considerará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad con
lo dispuesto en el Art. 285 de le ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o
negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva
escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el
momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre
el peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado
por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 13

   Autorízase para la zafra del año 2000, el filtrado y prensado de orujos
y borras, de acuerdo a los requisitos técnicos y fiscalizatorios que
establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 14

   El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la Capital.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - JUAN NOTARO
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