VISTO: El artículo 6º del Decreto Nº 42/999 de 10 de febrero de 1999.
RESULTANDO: Que se ha detectado una situación especial en lo referente al
arrendamiento de automóviles de lujo, tipo limosinas.
CONSIDERANDO: I) Que cuando dichos vehículos son arrendados por
establecimientos hoteleros o Complejos Turísticos no corresponde la
limitación temporal en su plazo de arrendamiento, ya que de aplicarse una
limitación implicaría un perjuicio para la actividad turística.
II) Que es facultad del Poder Ejecutivo determinar y regular la actividad
que desarrollen los Prestadores de Servicios Turísticos.
ATENTO: A lo expresado y a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 14.335 de 23
de diciembre de 1974, artículo 84º de la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre
de 1986 y artículo 4º del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 42/999 de 10/02/1999
artículo 6.