Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 4 - Título 11.
Artículo 6
Para aquellos que hayan obtenido los beneficios fiscales, queda prohibido el arrendamiento del mismo automóvil al mismo arrendatario por más de ciento ochenta días corridos o alternados. Asimismo, quedará prohibido hacer cesión de dicho arrendamiento, subarrendamiento o cualquier forma contractual que altere el límite temporal antes establecido.
Exceptuase de lo dispuesto anteriormente a los automóviles de lujo, de
tipo limosina, siempre y cuando el arrendatario sea un establecimiento
hotelero o Complejo Turístico que posea inscripción vigente ante el
Ministerio de Turismo.
Las empresas arrendadoras deberán entregar a cada arrendatario de
vehículos un ejemplar del contrato de arrendamiento, que deberá llevar el
conductor del mismo y que podrá ser requerido por las autoridades
competentes en la vía pública.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá también conducir los automóviles de
alquiler el personal de la empresa arrendadora que figure en la planilla
de trabajo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 78/001 de 07/03/2001 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 42/999 de 10/02/1999 artículo 6.