A los efectos de este Decreto se entiende por cogeneración: la generación simultánea de energía eléctrica (o mecánica) y energía térmica útil utilizando la misma fuente de energía, siempre que la energía térmica útil generada se destine a algún proceso productivo cuya finalidad no sea la generación de energía eléctrica o mecánica.
En caso de duda sobre la configuración de un proceso de generación o un emprendimientos industrial asociado, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá solicitar informe al Ministerio de Industria, Energía y Minería.