Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 125.
Visto: lo dispuesto por el artículo 125 de la ley 15.809 de 8 de abril
de 1986.
Resultando: I) Que dicho artículo establece que el costo de los
servicios especiales o de carácter extraordinario, solicitados por
Organismos Públicos y Privados, Nacionales o Internacionales, que
preste la Dirección General de Estadística y Censos será reembolsado
por los usuarios;
II) Asimismo establece que el producido se destinará a atender los
costos de ejecución incluido el pago de las horas extraordinarias
requeridas para su realización;
III) Los servicios referidos deberán ser realizados sin afectar los
programas ordinarios de trabajo de la mencionada Unidad Ejecutora y
fuera de los horarios habituales de la misma;
IV) En consecuencia corresponde establecer el régimen a aplicarse para
la estimación de los valores hora que se presupuestarán en cada caso.
Considerando: I) Que procede reglamentar la disposición legal citada;
II) Que se requiere establecer los costos de los principales recursos
utilizados sin perjuicio de facultar a la Dirección General de
Estadística y Censos a determinarlos en los casos especiales no
previstos expresamente;
III) Que para el cálculo del valor hora de estos servicios, se estima
razonable incrementar hasta en un 50% los montos que regularmente
perciben los funcionarios por concepto de horas extraordinarias, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del decreto 472/976 de 27
de julio de 1976.
Atento: a lo establecido en el artículo 168, numeral 4, de la
Constitución de la República y a lo informado por la Asesoría Jurídica
del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
El costo de los servicios especiales o de carácter extraordinarios
solicitados por Organismos Públicos o Privados, Nacionales o
Internacionales, que preste la Dirección General de Estadística y Censos
serán presupuestados por ésta y reembolsados por los usuarios que los
hayan solicitado.