CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPO BARRACAS DE LANAS Y LAVADEROS




Promulgación: 17/11/1988
Publicación: 13/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 3
Barracas de Productos del País y Afines, Subgrupo Barracas de Lanas y
Lavaderos se homologó por acta del 29 de setiembre de 1988, los Convenios
Colectivos de la misma fecha suscritos por los representantes del sector 
empresarial: Asociación Uruguaya de Exportadores de Lana, Asociación de Consignatarios y Vendedores de Lanas y Cueros, Gremial de Exportadores y Comerciantes de Lanas y Cueros, Central Lanera, Asociación Uruguaya de Lavaderos de Lana y del sector de los trabajadores: Federación de Obreros
en Lanas (F.O.L.) para el período 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a 
mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que los Convenios Colectivos suscritos el 29 de setiembre
de 1988, que se publican como anexo al presente decreto, regirán con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de salarios correspondiente al Grupo N° 3 Barracas de Productos del País y Afines, Subgrupo Barracas de Lanas y Lavaderos con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

   
                                   CONVENIO

   En la ciudad de Montevideo, a 29 días del mes de setiembre de mil 
novecientos ochenta y ocho, por una parte el señor Giuseppe Pizzorno, en
representación de la Asociación Uruguaya de Lavaderos de Lana, afiliada a
la Cámara de Industrias del Uruguay, con domicilio en Av. del Libertador 
Brigadier General Juan Antonio Lavalleja N° 1670, y por otra parte los señores Nelson Deangelillo, Antonio Maciel, Alberto León y Oscar Olmedo,
en representación de la Federación de Obreros en Lanas (F.O.L.), constituyendo domicilio en Francisco Acuña de Figueroa 2232, convienen 
en celebrar el presente convenio colectivo de trabajo.

   Primero: Constituye motivo del instrumento el establecer una 
regulación de la materia salarial en general, así como sus correspondientes aumentos, a aplicarse durante el período 1° de junio de 
1988 - 31 de mayo de 1990.

   Segundo: Los incrementos salariales se efectuarán conforme al detalle 
que se expresará, aclarándose que la mención al IPC refiere al Indice de 
Precios al Consumo calculado por la Dirección General de Estadística y Censos.

A) 1° de junio de 1988:

   Los salarios resultantes del laudo vigentes al 31 de mayo de 1988 se incrementarán en un 7,31 % (siete con treinta y uno por ciento), equivalente al 100 % del IPC del último bimestre. El 100 % del IPC correspondiente al penúltimo bimestre ya fue adelantado, de acuerdo a lo
dispuesto por el convenio colectivo anterior celebrado por las partes. Aquellas empresas que no hubiesen cumplido con dicho adelanto, deberán aumentar los jornales vigentes al 1° de febrero de 1988 en el 100 % del 
IPC del cuatrimestre febrero 88 - mayo 88, o sea 16,65%. Los jornales 
vigentes a partir del 1° de junio de 1988 son los siguientes:

- Capataz:                                               N$ 7.727.20
- Foguista:                                              N$ 4.909.70
- Peón de Prensa:                                        N$ 4.636.40
- Ayudante Capataz:                                      N$ 4.217.80
- Peón Desbordador Lavadero:                             N$ 4.125.70
- Peón especializado:                                    N$ 4.033.10
- Descartador:                                           N$ 4.033.10
- Sereno:                                                N$ 4.033.10
- Medio Oficial Mecánico:                                N$ 4.125.70
- Chofer:                                                N$ 4.437.20
- Peón Común:                                            N$ 3.573.80

B) 1° de octubre de 1988:

   Los salarios así vigentes al 30 de setiembre de 1988 se incrementan 
en el 90 % del IPC del cuatrimestre anterior (junio - setiembre de 1988).

   En la misma fecha, los salarios resultantes se incrementarán con un complemento por regularidad laboral. A estos efectos, se entenderá por normalidad laboral el mantenimiento de la actividad en condiciones habituales, tal como se ha venido desarrollando hasta el presente durante
la zafra, y el planteo previo en la Comisión Paritaria, y en su caso ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de todos los problemas que pudieran tener incidencia negativa sobre la referida normalidad. El monto
del complemento referido será del 6 % (seis por ciento).

C) 1° de febrero de 1989:

   Los salarios así resultantes al 31 de enero de 1989 se incrementarán 
en un 90 % del IPC del cuatrimestre anterior (octubre 88 - enero 89).

   Dicho monto será incrementado de acuerdo al crecimiento del producto bruto interno (PBI) del período enero - setiembre de 1988 con respecto al
mismo período de 1987, en la siguiente relación: si el incremento del PBI
alcanza al 1 % los salarios se incrementarán un 2 %, y si el crecimiento de PBI supera el 1 %, los salarios se incrementarán en un 3 %.

D) 1° de Junio de 1989:

   Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero -
mayo de 1989 sin el incremento acordado en febrero por aumento en el PBI, con el promedio del salario real del período base que corresponde al período abril - julio de 1988, o sea:

SR.abr/88 + SR.may/88 + SR.jun/88 + SR.jul/88/4 - 
_________________________________________________           1=ai
SR.feb/89 + SR.mar/89 + SR.abr/89 + SR.may/89/4  

   Los salarios reales de febrero/89 a mayo/89 deben calcularse sin incluir el aumento por PBI de febrero 1989.
   Si el resultado de la comparación anterior es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC del cuatrimestre anterior (febrero - mayo /89). Este incremento se aplicará sobre los jornales nominales del 1° de febrero de 1989, deducido el incremento de los mismos por PBI.

E) 1° de octubre de 1989:

   Los salarios así vigentes al 30 de setiembre de 1989 se incrementarán
en un 90 % del IPC del cuatrimestre anterior (junio - setiembre 1989).
   Dicho porcentaje se incrementará en un 3% si el incremento del PBI de octubre a junio/89 sobre el PBI del período octubre/87 - junio/89 alcanza el 1 %, o supera esta cifra.

F) 1° de Febrero de 1990: 

   Los salarios resultantes al 31 de enero de 1990 se incrementarán en un 
90 % del IPC del cuatrimestre anterior (octubre 1989 - enero 1990).
   Dicho porcentaje se incrementará en el porcentaje que resulte de la comparación del promedio de los salarios reales del período base con el del cuatrimestre anterior, sin considerar los aumentos por PBI de febrero y octubre/89. Para determinar este porcentaje se aplicará la siguiente fórmula:

SR.abr/88 + SR.may/88 + SR.jun/88 + SR.jul/88/4 -
_________________________________________________  1=ai
SR.oct/89 + SR.nov/89 + SR.dic/89 + SR.ene/90/4 

   Para calcular los salarios reales de octubre/89 a enero/90 no se deben
considerar los aumentos por PBI de febrero y octubre/89.
   Si el resultado de la comparación anterior es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC del cuatrimestre anterior.  

   Tercero: La prima para el mejor goce de la licencia (salario vacacional) correspondiente a las licencias que se generen a partir del
1° de octubre de 1988 se abonará de conformidad con las disposiciones vigentes, pero a razón del 60 % del jornal líquido de vacaciones.
   La prima para el mejor goce de la licencia (salario vacacional), correspondiente a las licencias que se generen a partir del 1° de octubre
de 1989 se abonará de conformidad con las disposiciones vigentes, pero a 
razón del 75 % del jornal líquido de vacaciones.

   Cuarto: Las horas exactas trabajadas luego del 1° de octubre de 1988
se abonarán dobles, o sea, con un 100 % de recargo sobre la hora normal.

   Quinto: En oportunidad de cada uno de los ajustes previstos, las 
partes que suscriben se reunirán en la comisión paritaria para determinar
concretamente los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar.

   Sexto: El presente convenio no incide en ninguna forma en los salarios
a regir a partir del 1° de junio de 1990, los que serán negociados oportunamente.

   Séptimo: Se mantienen, en lo pertinente, las cláusulas del convenio 
colectivo de 25 de junio de 1985.

   Octavo: En caso de discrepancias en lo referente a las cláusulas de este convenio, estas serán planteadas ante los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   Noveno: Las diferencias salariales retroactivas al 1° de junio de 1988
se pagarán dentro de los diez días hábiles de firmado este convenio.

   Décimo: Las partes solicitan al consejo de salarios la homologación 
del presente convenio. Leído que fue, así se ratifica y otorga.


                                  CONVENIO

   En la ciudad de Montevideo, a 29 días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por una parte el señor Gabriel Puig, en representación de la Asociación Uruguaya de Exportadores de Lana, el 
señor Basilio Giménez, en representación de la Asociación de consignatarios y Vendedores de Lanas y Cueros, el señor Carlos Gutman en
representación de la Gremial de Exportadores y Comerciantes de Lanas y Cueros, y el señor Rodolfo Piedra, en representación de Central Lanera Uruguaya, todos ellos constituyendo domicilio a estos efectos en Rondeau
1908, Primer Piso; y por otra parte los señores Nelson Deangelillo, Antonio Maciel y Alberto León, en representación de la Federación de Obreros en Lanas (FOL), constituyendo domicilio en Francisco Acuña de Figueroa 2237, convienen en celebrar el presente convenio colectivo de
trabajo:

   Primero: Constituye motivo del instrumento el establecer una 
regulación de la materia salarial en general, así como sus correspondientes aumentos, a aplicarse durante el período 1° de junio de
1988 - 31 de mayo de 1990.
   Segundo: Los incrementos salariales se efectuarán conforme al detalle
que se expresará, aclarándose que la mención al IPC refiere al Indice de
Precios al Consumo calculado por la Dirección General de Estadística y 
Censos.

A) 1° de junio de 1988:

   Los salarios resultantes del laudo vigentes al 31 de mayo de 1988 se 
incrementarán en un 7,31 % (siete con treinta y uno por ciento), equivalente al 100 % del IPC del último bimestre. El 100 % del IPC correspondiente al penúltimo bimestre ya fue adelantado, de acuerdo a lo 
dispuesto por el convenio colectivo anterior celebrado por las partes. Aquellas empresas que no hubiesen cumplido con dicho adelanto, deberán aumentar los jornales vigentes al 1° de febrero de 1988 en el 100 % del 
IPC del cuatrimestre febrero 88 - mayo 88, o sea 16,65 %. Los jornales vigentes a partir del 1° de junio de 1988 son los siguientes:


- Oficial clasificador de lanas:                       N$ 8.585.00
- Medio oficial clasificador de lanas:                 N$ 6.691.00
- Clasificador de cueros:                              N$ 6.691.00
- Peón recibidor:                                      N$ 6.691.00
- Peón de prensa:                                      N$ 4.993.00 
- Peón especializado:                                  N$ 4.823.00
- Peón común:                                          N$ 4.388.00
- Mecánico o maquinista:                               N$ 5.044.00
- Chofer de barraca:                                   N$ 5.125.00
- Sereno:                                              N$ 4.750.00
B) 1° de octubre de 1988:

   Los salarios así vigentes al 30 de setiembre de 1988 se incrementarán
en el 90 % del IPC del cuatrimestre anterior junio - setiembre de 1988.
   En la misma fecha, los salarios resultantes se incrementarán con un complemento por regularidad laboral. A estos efectos, se entenderá por normalidad laboral el mantenimiento de la actividad en condiciones habituales, tal como se ha venido desarrollando hasta el presente durante
la zafra, y el planteo previo en la comisión paritaria, y en su caso ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de todos los problemas que pudieran tener incidencia negativa sobre la referida normalidad. El monto
del complemento referido será de 6 % (seis por ciento).

C) 1° de febrero de 1989:

   Los salarios así resultantes al 31 de enero de 1989 se incrementarán 
en un 90 % del IPC del cuatrimestre anterior (octubre 88 - enero 89).
   Dicho monto será incrementado de acuerdo al crecimiento del producto bruto interno (PBI) del período enero - setiembre de 1988 con respecto al
mismo período de 1987, en la siguiente relación: si el incremento del PBI alcanza al 1 % los salarios se incrementarán un 2 %, y si el crecimiento 
del PBI supera el 1%, los salarios se incrementarán en un 3 %.

D) 1° de junio de 1989:

   Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero -
mayo de 1989 sin el incremento acordado en febrero por aumento en el PBI,
con el promedio del salario real del período base que corresponde al período abril - julio de 1988, o sea:

SR.abr/88 + SR.may/88 + SR.jun/88 + SR.jul/88/4 -
_________________________________________________  1=ai
SR.feb/89 + SR.mar/89 + SR.abr/89 + SR.may/89/4 

   Los salarios reales de febrero/89 a mayo/89 deben calcularse sin incluir el aumento por PBI de febrero de 1989.
   Si el resultado de la comparación anterior (AI), es superior a cero, 
se acumulará al ajuste del 90 % del IPC del cuatrimestre anterior (febrero
- mayo/89). Este incremento se aplicará sobre los jornales nominales del 1° de febrero de 1989, deducido el incremento de los mismos por PBI.

E) 1° de octubre de 1989:

   Los salarios así vigentes al 30 de setiembre de 1989 se incrementarán
en un 90 % del IPC del cuatrimestre anterior (junio - setiembre 1989).
   Dicho porcentaje se incrementará en un 3% si el incremento del PBI de octubre a junio/89 sobre el PBI del período octubre/87 - junio/89 alcanza el 1 %, o supera esta cifra.

F) 1° de febrero de 1990:

   Los salarios así vigentes al 30 de setiembre de 1989 se incrementarán
en un 90 % del IPC del cuatrimestre anterior (octubre 1989 - enero 1990).

   Dicho porcentaje se incrementará en el porcentaje que resulte de la comparación del promedio de los salarios reales del período base con el del cuatrimestre anterior, sin considerar los aumentos por PBI de febrero
y octubre/89. Para determinar este porcentaje se aplicará la siguiente fórmula:

SR.abr/88 + SR.may/88 + SR.jun/88 + SR.jul/88/4 -
_________________________________________________  1=ai
SR.oct/89 + SR.nov/89 + SR.dic/89 + SR.ene/90/4 

   Para calcular los salarios reales de octubre/89 a enero/90 no se deben
considerar los aumentos por PBI de febrero y octubre/89.

   Si el resultado de la comparación es superior a cero, se acumulará al
ajuste del 90 % del IPC del cuatrimestre anterior.

   Tercero: La prima para el mejor goce de la licencia (salario vacacional) correspondiente a las licencias que se generen a partir del
1° de octubre de 1988 se abonará de conformidad con las disposiciones vigentes, pero a razón del 60 % del jornal líquido de vacaciones.
   La prima para el mejor goce de la licencia (salario vacacional), correspondiente a las licencias que se generen a partir del 1° de octubre de 1989 se abonará de conformidad con las disposiciones vigentes, pero a razón del 75 % del jornal líquido de vacaciones.

   Cuarto: Las horas extras trabajadas luego del 1° de octubre de 1988
se abonarán dobles, o sea, con un 100 % de recargo sobre la hora normal.

   Quinto: En oportunidad de cada uno de los ajustes previstos, las 
partes que suscriben se reunirán en la comisión paritaria para determinar
concretamente los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar.

   Sexto: El presente convenio no incide en ninguna forma en los 
salarios a regir a partir del 1° de junio de 1990, los que serán negociados oportunamente.

   Septimo: Se mantienen, en lo pertinente, las cláusulas del convenio colectivo de 25 de junio de 1985.

   Octavo: En caso de discrepancias en lo referente a las cláusulas de este convenio, estas serán planteadas ante los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   Noveno: Las diferencias salariales retroactivas al 1° de junio de 
1988 se pagarán dentro de los diez días hábiles de firmado este convenio.

   Décimo: Las partes solicitan al consejo de salarios la homologación 
del presente convenio. Leído que fue, así se ratifica y otorga. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior y a lo dispuesto en el decreto del Poder Ejecutivo 769/986 de fecha 24 de noviembre de 1986, por el cual se creó la Zona I para los departamentos 
de Montevideo y Canelones y la Zona II para los restantes departamentos 
del país los siguientes salarios mínimos por categorías con vigencia 
desde el 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988:

A) Jornaleros Barr. de Lanas               Zona I          Zona II
                                             N$              N$

Oficial clasif. de lanas                  8.585.00        7.726.50
1/2 ofic. clasif. de lanas                6.691.00        6.022.00
Clasificador de Cueros                    6.691.00        6.022.00
Peón recibidor                            6.691.00        6.022.00
Peón de prensa                            4.993.00        4.494.00
Peón especializado                        4.823.00        4.341.00
Peón común                                4.388.00        3.949.00
Mecánico o Maquinista                     5.044.00        4.540.00
Chofer de Barraca                         5.125.00        4.612.00       
Sereno                                    4.750.00        4.275.00

B) Jornaleros de Lavaderos de Lanas        Zona I          Zona II
                                             N$              N$

Capataz                                   7.727.20        6.954.50
Foguista                                  4.909.70        4.419.00
Peón de prensa                            4.636.40        4.173.00
Ayudante de Capataz                       4.217.80        3.796.00
Desbordador                               4.125.70        3.713.00
Peón Especializado                        4.033.10        3.630.00
Descartador                               4.033.10        3.630.00
Sereno                                    4.033.10        3.630.00  
1/2 Oficial Mecánico                      4.125.70        3.713.00 
Chofer                                    4.437.20        3.993.50
Peón común                                3.573.80        3.216.50 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento
inferior al 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los 
salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1° de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren 
indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5

   Las disposiciones del presente decreto no incluyen Personal de Dirección.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por
vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y los convenios que se publican como anexo:

a) junio de 1988: 16,65 %.
b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo 
(IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo 
(IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989.
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la Corrección por 
mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación de
la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si correspondiere;
f) febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la Corrección por Mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 8

   Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de
mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los 
precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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