CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPO BARRACAS DE LANAS Y LAVADEROS




Promulgación: 17/11/1988
Publicación: 13/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y los convenios que se publican como anexo:

a) junio de 1988: 16,65 %.
b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo 
(IPC) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo 
(IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989.
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la Corrección por 
mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación de
la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si correspondiere;
f) febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la Corrección por Mantenimiento del salario real, si correspondiere.
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