DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PRESERVACION DE ESPECIES FORESTALES




Promulgación: 26/11/1986
Publicación: 23/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 679

Artículo 2

   Para la corta o explotación de las especies forestales determinadas en
el artículo precedente, deberá requerirse la autorización previa de la
Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la que
será concedida cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los árboles no hayan alcanzado la etapa de madurez reproductiva;
b) Que el diámetro de los árboles medido en su base, no supere los quince
  centímetros; y
c) Que el número de árboles que se solicita cortar no supere el 10% (diez
  por ciento) de los ejemplares de su misma especie existente en el
respectivo padrón. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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