DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PRESERVACION DE ESPECIES FORESTALES




Promulgación: 26/11/1986
Publicación: 23/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 679
    Visto: la propuesta de la Dirección Forestal de la Dirección General
de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, a los efectos que se expresarán.

    Resultando: el inciso 2 del artículo 37 de la ley 13.723, de 16 de
diciembre de 1968, faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a propuesta de la Dirección Forestal por razones científicas,
económicas o de interés general, a reglamentar el corte o la explotación
de otras determinadas especies o ejemplares forestales,
así como la utilización de resinas, cortezas, semillas, hojas u otras
partes de árboles forestales nativos o exóticos.

    Considerando: I) Por su constitución, el sustrato del monte indígena
es, en muchos casos, de gran fragilidad frente a los agentes erosivos, por
lo que resulta necesario mantener la cubierta vegetal y el sistema
radicular de la arboleda que obra como agente retentor del sustrato;

II) Las especies enumeradas en el artículo 1º del presente decreto,
conforman el estrato dominante del monte natural y son las principales
responsables de la formación del ambiente ecológico imprescindible para
que prosperen las restantes especies, tanto  vegetales  como
animales;

III) El  área de dispersión de las citadas especies en nuestro país es
sumamente restringida  y aún  en ellas  el número  de ejemplares se ha
visto sensiblemente reducido;

IV)  La   velocidad  de  crecimiento  de  las  especies  referidas  es
extremadamente lenta,  por lo  cual sus  ciclos forestales  son de muy
larga duración.  Debido  a  ello,  su  regeneración  en  las  actuales
condiciones  de   explotación,  se   torna  dificultosa,   lo  que  ha
determinado que muchas de ellas se encuentren en peligro de extinción;

V) En  consecuencia, corresponde reglamentar la corta o explotación de
dichas especies  forestales sometiéndolas  a la previa autorización de
la Dirección  Forestal, quien  la concederá  cuando las condiciones en
que ella  se realice,  no afecten el equilibrio ecológico de las masas
consideradas.

Atento: a  lo establecido  en el  artículo 32 de la Constitución de la
República y  artículo 1º  y 37,  inciso 2º  de la ley 13.723, de 16 de
diciembre de  1968 y  a las  opiniones favorables  de las  Direcciones
Forestal, General  de Recursos Naturales Renovables y de Asesoramiento
Legal, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                     El Presidente de la República,

                             DECRETA:

Artículo 1

              Declárase de  Interés Nacional  la  preservación  de  las
siguientes especies forestales:

1)  Cinnamomum amoenum (Hees) kosterm, "laurel".
2)  Cinnamoumun porusum (Ness et Mart) kosterm, "laurel".
3)  Gleditsia amorphoides (Gris) taub. "Coronda", "Espina de Cristo".
4)  Inga uruguensis hood. et. Art. "Ingá".
5)  Luehea  divaricata mart  "Francisco Alvarez",  "ca-obeti",  "Azoita
    Cabalho".
6)  Nectandra falcifolia (Nees) Castiglioni "laurel mini".
7)  Nectandra megapotámica (Sprengel) mez, bull, "laurel".
8)  Ocotea acutifolia (Nees) mez, "laurel".
9)  Ocotea pubérula (Nees et Mart) nees, "Laurel".
10) Patagonula americana L. "guayubira".
11) Parapiptadenia rígida (Benth) prenan "angico".
12) Peltophorum dubium (spreng.) Taub. "Ibira-pita", "Caña fístula".
13) Ruprechtia laxiflora (Meyss) "viraró crespo", "marmelero".
14) Ruprechtia salicifolia (C.A. Mey) "viraró".
15) Tabebuia ipe (Mart) Satandi "lapacho". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Para la corta o explotación de las especies forestales determinadas en
el artículo precedente, deberá requerirse la autorización previa de la
Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la que
será concedida cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los árboles no hayan alcanzado la etapa de madurez reproductiva;
b) Que el diámetro de los árboles medido en su base, no supere los quince
  centímetros; y
c) Que el número de árboles que se solicita cortar no supere el 10% (diez
  por ciento) de los ejemplares de su misma especie existente en el
respectivo padrón. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Los interesados deberán presentarse ante la Dirección Forestal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca solicitando la autorización
referida, a cuyos efectos proporcionarán la información y documentación
que les exija dicho organismo para dar cumplimiento a los requisitos
establecidos en el artículo 2º.

Artículo 4

   Las infracciones a lo establecido en el presente decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 58 de la ley 13.723
de 16 de diciembre de 1968 y normas reglamentarias.

Artículo 5

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación de
dos (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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