Visto: la propuesta de la Dirección Forestal de la Dirección General
de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, a los efectos que se expresarán.
Resultando: el inciso 2 del artículo 37 de la ley 13.723, de 16 de
diciembre de 1968, faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a propuesta de la Dirección Forestal por razones científicas,
económicas o de interés general, a reglamentar el corte o la explotación
de otras determinadas especies o ejemplares forestales,
así como la utilización de resinas, cortezas, semillas, hojas u otras
partes de árboles forestales nativos o exóticos.
Considerando: I) Por su constitución, el sustrato del monte indígena
es, en muchos casos, de gran fragilidad frente a los agentes erosivos, por
lo que resulta necesario mantener la cubierta vegetal y el sistema
radicular de la arboleda que obra como agente retentor del sustrato;
II) Las especies enumeradas en el artículo 1º del presente decreto,
conforman el estrato dominante del monte natural y son las principales
responsables de la formación del ambiente ecológico imprescindible para
que prosperen las restantes especies, tanto vegetales como
animales;
III) El área de dispersión de las citadas especies en nuestro país es
sumamente restringida y aún en ellas el número de ejemplares se ha
visto sensiblemente reducido;
IV) La velocidad de crecimiento de las especies referidas es
extremadamente lenta, por lo cual sus ciclos forestales son de muy
larga duración. Debido a ello, su regeneración en las actuales
condiciones de explotación, se torna dificultosa, lo que ha
determinado que muchas de ellas se encuentren en peligro de extinción;
V) En consecuencia, corresponde reglamentar la corta o explotación de
dichas especies forestales sometiéndolas a la previa autorización de
la Dirección Forestal, quien la concederá cuando las condiciones en
que ella se realice, no afecten el equilibrio ecológico de las masas
consideradas.
Atento: a lo establecido en el artículo 32 de la Constitución de la
República y artículo 1º y 37, inciso 2º de la ley 13.723, de 16 de
diciembre de 1968 y a las opiniones favorables de las Direcciones
Forestal, General de Recursos Naturales Renovables y de Asesoramiento
Legal, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Para la corta o explotación de las especies forestales determinadas en
el artículo precedente, deberá requerirse la autorización previa de la
Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la que
será concedida cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los árboles no hayan alcanzado la etapa de madurez reproductiva;
b) Que el diámetro de los árboles medido en su base, no supere los quince
centímetros; y
c) Que el número de árboles que se solicita cortar no supere el 10% (diez
por ciento) de los ejemplares de su misma especie existente en el
respectivo padrón. (*)
Los interesados deberán presentarse ante la Dirección Forestal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca solicitando la autorización
referida, a cuyos efectos proporcionarán la información y documentación
que les exija dicho organismo para dar cumplimiento a los requisitos
establecidos en el artículo 2º.
Las infracciones a lo establecido en el presente decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 58 de la ley 13.723
de 16 de diciembre de 1968 y normas reglamentarias.