FIJACION DE TARIFAS DE PEAJE. NOVIEMBRE 1975




Promulgación: 16/10/1975
Publicación: 31/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1104
Referencias a toda la norma
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: la gestión formulada por la Dirección Nacional de Tránsito del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas en relación con las actuales
Tarifas de Peaje, vigentes desde el 1º de noviembre de 1974 (Decreto
798/974 de 10 de octubre de 1974).

Resultando: que, al respecto, dicha Dirección manifiesta:

a)   Que de acuerdo al criterio técnico sustentado para fijar las
     referidas tarifas, el precio del peaje para automóviles debe ser
     equivalente aproximadamente, al costo de dos litros de nafta
     supercarburante;

b)   Que debido al incremento producido en el precio de los combustibles
     y derivados, desde la fecha en que entraron en vigencia dichas
     tarifas, en la actualidad los valores de las mismas no guardan
     relación con tal criterio y, por ende, con los costos de
     mantenimiento de las rutas donde están instalados los Puestos de
     Peaje y de las obras de mejoramiento que en ellas se realizan; y

c)   Que, por tal motivo, considera que correspondería rever dichos
     valores a efectos de adecuarlos a las presentes circunstancias.

Considerando: que con tal adecuación se contemplan -en parte- las
inversiones que debe efectuar el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
para brindar, a los usuarios de las mencionadas rutas, diversos
beneficios, tanto de orden económico menor costo de operaciones de los
vehículos) como de seguridad y comodidad en sus desplazamientos.


Atento: a lo preceptuado por el artículo 218º de la ley 13.637, de 21 de
diciembre de 1967.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Establécense las siguientes Tarifas de Peaje, a aplicarse -desde el 1º de
noviembre de 1975- en todos los Puestos de recaudación: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 2

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido por el
presente decreto.

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - WALTER LUSIARDO
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