AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: la gestión formulada por la Dirección Nacional de Tránsito del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas en relación con las actuales
Tarifas de Peaje, vigentes desde el 1º de noviembre de 1974 (Decreto
798/974 de 10 de octubre de 1974).
Resultando: que, al respecto, dicha Dirección manifiesta:
a) Que de acuerdo al criterio técnico sustentado para fijar las
referidas tarifas, el precio del peaje para automóviles debe ser
equivalente aproximadamente, al costo de dos litros de nafta
supercarburante;
b) Que debido al incremento producido en el precio de los combustibles
y derivados, desde la fecha en que entraron en vigencia dichas
tarifas, en la actualidad los valores de las mismas no guardan
relación con tal criterio y, por ende, con los costos de
mantenimiento de las rutas donde están instalados los Puestos de
Peaje y de las obras de mejoramiento que en ellas se realizan; y
c) Que, por tal motivo, considera que correspondería rever dichos
valores a efectos de adecuarlos a las presentes circunstancias.
Considerando: que con tal adecuación se contemplan -en parte- las
inversiones que debe efectuar el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
para brindar, a los usuarios de las mencionadas rutas, diversos
beneficios, tanto de orden económico menor costo de operaciones de los
vehículos) como de seguridad y comodidad en sus desplazamientos.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 218º de la ley 13.637, de 21 de
diciembre de 1967.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Establécense las siguientes Tarifas de Peaje, a aplicarse -desde el 1º de
noviembre de 1975- en todos los Puestos de recaudación: (*)