Visto: el artículo 1º de la ley 8.372, de 25 de octubre de 1928, en lo
referente a los vinos licorosos.
Resultando: el literal c) del artículo 88 del decreto de 24 de febrero
de 1928, definió como vinos licorosos a aquellos resultantes de la
adición de alcohol a la uva o al mosto.
Considerando: I) Conveniente regular la elaboración del vino licoroso
denominado "Pineau" obtenido a partir de la mezcla de mosto o jugo de
uvas frescas, estableciendo sus características y los requisitos
necesarios para la circulación y comercialización de la bebida;
II) Que esta bebida tiene importantes antecedentes a nivel
internacional y se encuentra sometida a estrictos controles que han
sido adaptados a las características y normas de nuestro país.
Atento: a las disposiciones citadas, y a lo previsto en la ley 2.856,
de 17 de julio de 1903, en el artículo 378 del decreto ley 14.416, de
28 de agosto de 1975, y en el artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 325 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase la elaboración del vino licoroso denominado "Pineau",
obtenido a partir de la mezcla de mosto o jugo de uva frescas con alcohol
vínico añejado o cognac. La mezcla deberá dejarse estacionar un período
mínimo de seis meses en cascos de madera antes de librarse a circulación.
El grado alcohólico mínimo del "Pineau" será de 16o G.L. por litro y
el máximo de 22o G.L. por litro.