Visto: el artículo 1º de la ley 8.372, de 25 de octubre de 1928, en lo
referente a los vinos licorosos.
Resultando: el literal c) del artículo 88 del decreto de 24 de febrero
de 1928, definió como vinos licorosos a aquellos resultantes de la
adición de alcohol a la uva o al mosto.
Considerando: I) Conveniente regular la elaboración del vino licoroso
denominado "Pineau" obtenido a partir de la mezcla de mosto o jugo de
uvas frescas, estableciendo sus características y los requisitos
necesarios para la circulación y comercialización de la bebida;
II) Que esta bebida tiene importantes antecedentes a nivel
internacional y se encuentra sometida a estrictos controles que han
sido adaptados a las características y normas de nuestro país.
Atento: a las disposiciones citadas, y a lo previsto en la ley 2.856,
de 17 de julio de 1903, en el artículo 378 del decreto ley 14.416, de
28 de agosto de 1975, y en el artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 325 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase la elaboración del vino licoroso denominado "Pineau",
obtenido a partir de la mezcla de mosto o jugo de uva frescas con alcohol
vínico añejado o cognac. La mezcla deberá dejarse estacionar un período
mínimo de seis meses en cascos de madera antes de librarse a circulación.
El grado alcohólico mínimo del "Pineau" será de 16o G.L. por litro y
el máximo de 22o G.L. por litro.
El mosto o jugo de uva utilizado en la elaboración de
"Pineau", deberá provenir exclusivamente de las siguientes variedades de
uva:
a) para pineau tipo blanco: Saint-Emilión, Folle-blanca, Colombard
blanca o rosada, Juran con blanca, Montils, Semillón, Suavignon y
Merlot blanca;
b) para pineau tipo rosado: Cabernet-Sauvignon, Cabernet franc, Malbec
y Merlot tinto.
El mosto y jugo de uva deben ser frescos, sin agregado de conservadores
de ninguna especie, ni de anhídrido sulfuroso. Está expresamente
prohibida la utilización de mosto concentrado, conservado o chaptalizado.
Los mostos o jugos de uva pueden haber sufrido una fermentación incipiente
que no sea superior a 2oG.L. de alcohol por litro, pero en ningún caso
deberá presentar, al momento de la elaboración, un tenor de azúcar no
fermentada inferior a 170 gramos por litro.
El alcohol vínico añejado o el cognac utilizado en la elaboración
deberá provenir de la destilación de mostos de la zafra precedente o de
anteriores y estar depositado en cascos de roble. Asimismo, deberá tener
un grado alcohólico mínimo de 60oG.L. por litro.
El "Pineau" sólo podrá venderse al detalle en envases de vidrio no
superiores a un litro de capacidad.
Deberá aplicarse a los envases la correspondiente boleta de control de
calidad y circulación que expende la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para vinos licorosos.
El "Pineau" podrá ser elaborado por los bodegueros y licoristas
inscriptos ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y deberá seguirse para su elaboración los
procedimientos establecidos para los vinos licorosos en las normas
vigentes.
La extracción de muestras se regirá por lo dispuesto en el decreto
365/982, de 20 de octubre de 1982.
Para el caso de elaboraciones de bebidas ya realizadas, que
respondan a las características establecidas, para el "Pineau" en el
presente decreto, las mismas deberán ser denunciadas ante la Dirección
de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
por sus elaboradores en un plazo de 10 (diez) días hábiles de su
vigencia y les serán extraídas muestras a efectos de verificar que el
producto final cumple con las disposiciones de esta reglamentación.
Una vez verificado dicho extremo, se deberá dar cumplimiento a todas
las disposiciones vigentes en materia de vino licoroso y las
establecidas en este decreto.