VITIVINICULTURA




Promulgación: 26/11/1986
Publicación: 28/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 686
 Visto: el artículo 1º de la ley 8.372, de 25 de octubre de 1928, en lo
referente a los vinos licorosos.

 Resultando: el literal c) del artículo 88 del decreto de 24 de febrero
de 1928,  definió como  vinos licorosos  a aquellos  resultantes de la
adición de alcohol a la uva o al mosto.

 Considerando: I)  Conveniente regular la elaboración del vino licoroso
denominado "Pineau"  obtenido a partir de la mezcla de mosto o jugo de
uvas frescas,  estableciendo  sus  características  y  los  requisitos
necesarios para la circulación y comercialización de la bebida;

 II)  Que   esta  bebida   tiene  importantes   antecedentes  a   nivel
internacional y  se encuentra  sometida a  estrictos controles que han
sido adaptados a las características y normas de nuestro país.

 Atento: a  las disposiciones citadas, y a lo previsto en la ley 2.856,
de 17  de julio de 1903, en el artículo 378 del decreto ley 14.416, de
28 de  agosto de 1975, y en el artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, en la redacción dada  por el artículo 325 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986,

                      El Presidente de la República

                         DECRETA:

Artículo 1

    Autorízase la elaboración del vino licoroso denominado "Pineau",
obtenido a partir de la mezcla de mosto o jugo de uva frescas con alcohol
vínico añejado o cognac. La mezcla deberá dejarse estacionar un período
mínimo  de seis meses en cascos de madera antes de librarse a circulación.
El grado  alcohólico mínimo  del "Pineau" será de 16o G.L. por litro y
el máximo de 22o G.L. por litro.

Artículo 2

    El mosto  o jugo  de  uva  utilizado  en  la  elaboración  de
"Pineau", deberá  provenir exclusivamente de las siguientes variedades de
uva:

a) para  pineau tipo  blanco: Saint-Emilión,  Folle-blanca,  Colombard
   blanca o  rosada, Juran  con blanca, Montils, Semillón, Suavignon y
   Merlot blanca;
b) para pineau tipo rosado: Cabernet-Sauvignon, Cabernet franc, Malbec
   y Merlot tinto.

Artículo 3

   El mosto y jugo de uva deben ser frescos, sin agregado de conservadores
de  ninguna especie, ni de anhídrido  sulfuroso. Está expresamente
prohibida la utilización de mosto concentrado, conservado o chaptalizado.
Los mostos o jugos de uva pueden haber sufrido una fermentación incipiente
que  no sea superior a 2oG.L. de alcohol por litro, pero en ningún caso
deberá presentar, al momento de la elaboración, un tenor de azúcar no
fermentada inferior a 170 gramos por litro.

Artículo 4

   El alcohol vínico añejado o el cognac utilizado en la elaboración
deberá provenir de la destilación de mostos de la zafra precedente o de
anteriores y estar depositado en cascos de roble. Asimismo, deberá tener
un grado alcohólico mínimo de 60oG.L. por litro.

Artículo 5

   El "Pineau" sólo podrá venderse al detalle en envases de vidrio no
superiores a un litro de capacidad.
Deberá aplicarse a los envases la correspondiente boleta de control de
calidad y  circulación que expende la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para vinos licorosos.

Artículo 6

   El "Pineau" podrá ser elaborado por los bodegueros y licoristas
inscriptos ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y deberá seguirse para su elaboración los
procedimientos establecidos para los vinos licorosos en las normas
vigentes.
La extracción de muestras se regirá por lo dispuesto en el decreto
365/982, de 20 de octubre de 1982.

Artículo 7

          Para el  caso de  elaboraciones de bebidas ya realizadas, que
respondan a  las características  establecidas, para el "Pineau" en el
presente decreto, las mismas deberán ser denunciadas ante la Dirección
de Contralor  Legal del  Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
por sus  elaboradores en  un plazo  de 10  (diez) días  hábiles de  su
vigencia y  les serán extraídas muestras a efectos de verificar que el
producto final cumple con las disposiciones de esta reglamentación.
Una vez  verificado dicho  extremo, se deberá dar cumplimiento a todas
las  disposiciones   vigentes  en  materia  de  vino  licoroso  y  las
establecidas en este decreto.

Artículo 8

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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