Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las
inversiones que se realicen, a partir de la vigencia del presente Decreto,
en construcción de Hoteles, Paradores y Moteles se computarán como activos
exentos al cierre del ejercicio en que se iniciarán las obras y al cierre
de las 10 siguientes. La exención del inciso anterior también alcanza a
los predios sobre los cuales se realicen las construcciones. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 617/989 de 22/12/1989 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 227/987 de 30/04/1987
artículo 2.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 227/987 de 30/04/1987 artículo 2,
Decreto Nº 788/986 de 26/11/1986 artículo 4.