Las oficinas respectivas no darán trámite a ninguna solicitud de anticipo
o reintegro de fondos, de los funcionarios que no hayan presentado las
rendiciones de cuentas anteriores, de acuerdo con el artículo 42 de la
ley 11.925, de 27 de marzo de 1953, salvo casos especiales autorizados
por la Dirección respectiva.