FIJACION Y REGULACION DE VIATICOS PARA LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA




Promulgación: 23/01/1975
Publicación: 03/02/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1975
  •    Página: 158
     Visto: el decreto 460/972, del 30 de junio de 1972 y su modificativo
431/973, del 14 de junio de 1973, que establecieron un régimen en materia
de viáticos para los funcionarios de todas las categorías, dependientes
del Ministerio de Agricultura y Pesca, sujeto a revisión anual.

     Resultando: la escala vigente, fijada por decreto 431/973, del 14 de
junio de 1973, resulta insuficiente frente a las tarifas actuales de los
hoteles y pensiones del país.

     Considerando: la necesidad de adecuar la referida escala a las
tarifas de hoteles y pensiones del país, a los efectos de que los
servicios puedan cumplir sus cometidos con regularidad.

     Atento: a lo preceptuado por el artículo 104 de la ley 12.802, de 30
de noviembre de 1960, artículo 681 de la ley 14.106, de 14 de marzo de
1973 y artículo 46 de la ley 14.189, del 30 de abril de 1974,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Los funcionarios presupuestados o extrapresupuestados al servicio del
Ministerio de Agricultura y Pesca, que en el desempeño de comisiones,
deban alejarse de Montevideo o de sus respectivas jurisdicciones por un
plazo no mayor de quince (15) días, tendrán derecho a percibir un viático
diario por concepto de alojamiento, sustento y demás gastos causados por
la comisión. El viático se regulará de acuerdo con la siguiente escala:

     Categoría "A" ($ 15.000 por día) Directores, excepto los Directores
de Departamento.

     Categoría "B" ($ 14.000 por día) personal técnico, profesionales de
las Clases A) y B) y personal administrativo, especializado, secundario y
de servicio, de los grados 7 en adelante.

     Categoría "C" ($ 13.000 por día) personal administrativo,
especializado, secundario y de servicio, de los grados 1 a 6.
     Los viáticos del personal contratado o jornalero se regirán por las
categorías equivalentes establecidas en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

A los funcionarios que desempeñen tareas o presten servicios en
establecimientos particulares, los cuales deban suministrar alimentación
y hospedaje, de acuerdo a las condiciones de contraprestación
establecidas en los respectivos aranceles de servicios, o los que
realicen tareas en establecimientos oficiales que suministren las mismas
facilidades, se les liquidará el cincuenta por ciento (50%) del viático
correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

La liquidación del viático a que se refiere el artículo 1º se hará de
acuerdo con las siguientes normas:

A)   Los viáticos se liquidarán por períodos de veinticuatro (24) horas,
     que se contarán a partir de la hora de salida del funcionario del
     domicilio, y

B)   Las fracciones se liquidarán de acuerdo a las condiciones que se
     indican a continuación:

     1)   De 1 a 5 horas, el treinta por ciento (30%) del viático diario,
          cuando el cumplimiento de la misión comprenda las horas del
          almuerzo o cena;
     2)   De más de 5 a 10 horas, el cincuenta por ciento (50%) del
          viático diario;
     3)   De más de 10 horas a 16 horas, el setenta y cinco por ciento
          (75%) del viático diario;
     4)   De más de 10 horas, el viático diario completo, siempre que
          tenga que pernoctar fuera del lugar de residencia, y
     5)   De más de 16 horas, el viático diario completo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

El viático diario, de acuerdo con las escalas indicadas en los artículos
1º, 2º y 3º, se aplicará solamente a los funcionarios obligados a viajar
en cumplimiento de comisiones, pero en los casos de traslados temporarios
de residencia, se aplicarán las siguientes normas:

1)   Cuando el traslado exceda de quince (15) días y sea menor de sesenta
     (60) días, se liquidará y abonará el siguiente viático mensual
     computable por mes y fracciones:
     Categoría "A", $ 300.000 (trescientos mil pesos);
     Categoría "B", $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos); y
     Categoría "C", $ 220.000 (doscientos veinte mil pesos).

2)   Cuando el traslado exceda de sesenta (60) días y sea menor de seis
     (6) meses, se liquidará el siguiente viático mensual computable por
     mes y fracciones:
     Categoría "A", $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos);
     Categoría "B", $ 220.000 (doscientos veinte mil pesos); y
     Categoría "C", $ 200.000 (doscientos mil pesos).

3)   Cuando el traslado exceda de seis (6) meses se liquidará y abonará
     el siguiente viático mensual, computable por mes y fracciones:
     Categoría "A", $ 220.000 (doscientos veinte mil pesos);
     Categoría "B", $ 200.000 (doscientos mil pesos); y
     Categoría "C", $ 170.000 (ciento setenta mil pesos).
     Cuando las Direcciones puedan establecer de antemano que los
traslados temporarios durarán más de quince (15) días, dispondrán que los
viáticos se liquiden y abonen de acuerdo con las escalas fijadas por este
artículo.

Artículo 5

Se entiende por residencia habitual aquella en la que los funcionarios
desempeñan normalmente sus cometidos.

Artículo 6

Además del viático, se acordará a los funcionarios del Ministerio de
Agricultura y Pesca pasajes en ferrocarril, autobuses, aviones o
cualquier otro medio de locomoción que necesiten, así como el flete de
equipajes o instrumentos de trabajo. En caso de traslado de un empleado
de una localidad a otra, para ocupar un nuevo cargo, se acordará a él y a
su familia, pasajes y fletes para el traslado de sus muebles.

Artículo 7

Al efecto de la aplicación de este reglamento, la oportunidad y duración
de las comisiones resultará de las exigencias del trabajo o del servicio
y contará con la aprobación de las respectivas Direcciones, según normas
que establecerá cada una de ellas, previa conformidad del Ministerio de
Agricultura y Pesca.

Artículo 8

Las oficinas respectivas adelantarán a los funcionarios o jefes de
comisión, con cargo a las partidas para anticipo de fondos, las sumas que
consideren necesarias para cubrir los gastos que los mismos o sus
subalternos deban realizar en razón de las comisiones que se les
encomienden y el viático probable que percibirá cada funcionario.
     Dichos adelantes no excederán del importe correspondiente a treinta
(30) días, salvo casos especiales autorizados por le Dirección
respectiva. En caso que los funcionarios deban utilizar automóvil
oficial, incluirán los fondos correspondientes al chofer, de los cuales
rendirán cuenta en su propia liquidación.

Artículo 9

Los funcionarios están obligados a presentar a la Dirección respectiva,
dentro de los diez (10) días subsiguientes a su regreso, cuando se trate
de comisiones que duren menos de treinta (30) días, la liquidación de los
fondos que le hayan sido anticipados, o solicitar el reintegro de los
fondos correspondientes, en el caso que no hubieren obtenido el anticipo
de los mismos.

Artículo 10

Las oficinas respectivas no darán trámite a ninguna solicitud de anticipo
o reintegro de fondos, de los funcionarios que no hayan presentado las
rendiciones de cuentas anteriores, de acuerdo con el artículo 42 de la
ley 11.925, de 27 de marzo de 1953, salvo casos especiales autorizados
por la Dirección respectiva.

Artículo 11

Los funcionarios que dejen transcurrir un plazo de quince (15) días, a
contar de la fecha de su regreso, sin presentar la liquidación de sus
viáticos o gastos, serán conminados por sus jefes a efectuarla dentro del
plazo que se les fije. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de
multas que se harán efectivas con cargo a los viáticos.

Artículo 12

Cuando el traslado deba efectuarse por ferrocarril o avión, deberá
solicitarse del Ministerio de Agricultura y Pesca la expedición de la
orden de pasaje correspondiente, salvo casos urgentes.
     Si existieren medios de locomoción colectivos, deberán utilizarse
estos con preferencia.

Artículo 13

En los casos que los funcionarios utilicen los servicios de personal
comprendido en la Categoría "C", al que corresponda la liquidación de
viáticos, deberá agregar a su liquidación la de los viáticos
correspondientes a dicho personal.

Artículo 14

Los casos excepcionales no previstos en el presente decreto, serán
resueltos, en cada caso, por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 15

Los viáticos se abonarán con cargo a las partidas autorizadas por la ley
presupuestal y a las establecidas por disposiciones legales y
reglamentarias, distribuyéndose en forma racional, de acuerdo con las
normas que establezca cada Dirección, previa conformidad del Ministerio
de Agricultura y Pesca.

Artículo 16

Los viáticos previstos en el presente decreto serán ajustados,
semestralmente, de acuerdo al índice de los Precios del Consumo de la
Dirección General de Estadística y Censos.
     Los importes se ajustarán en la centena superior o inferior cuando
resulten mayores o menores de $ 50.00 (cincuenta pesos).

Artículo 17

La escala de viáticos fijada por el decreto 431/973, del 14 de junio de
1973, tendrá aplicación hasta que se ponga en vigencia el presente
decreto.

Artículo 18

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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