El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
Ley Nº 19.784 de 23/08/2019,
Ley Nº 17.547 de 22/08/2002 artículo 5.
CAPÍTULO VI- DE LA HABILITACIÓN DE USUARIO DE PI Y PCT
Artículo 20
Procedimiento.
De acuerdo al Artículo 10º de la Ley que se reglamenta, la
habilitación de empresas como usuarias de PI y/o PCT, corresponderá
al Ministerio de Industria, Energía y Minería, previo informe
preceptivo de la Dirección Nacional de Industrias.
Al momento de la solicitud de usuario de PI y/o PCT, se deberá
presentar la siguiente documentación:
- Solicitud de ser declarado usuario.
- Acreditación de personería jurídica y representación.
- Plan de negocios.
- Viabilidad de implantación de la Intendencia correspondiente.
- Declaración conjunta de instalador y potencial usuario de
la que surja: aceptación del usuario por parte del instalador,
condicionada a la declaración de usuario por parte de MIEM,
acreditación de aceptación y conocimiento expreso del estatuto
y reglamento operativo que rige el PI y/o PCT.
- Detalle de la actividad sustantiva a realizar en el PI y/o PCT.
- Detalle de las actividades complementarias.
- Detalle de los recursos humanos y capital físico empleados.
- Habilitación de DINACEA según corresponda
- Toda otra información que el potencial usuario crea
conveniente.
- Constancia de cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 5º
del presente decreto, cuando corresponda. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 408/022 de 22/12/2022 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo:35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 20.