El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
Ley Nº 19.784 de 23/08/2019,
Ley Nº 17.547 de 22/08/2002 artículo 5.
VISTO: la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 de Promoción de Parques Industriales y Parques Científico Tecnológicos; la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, sobre Promoción de Inversiones y el Decreto N° 143/018 de 22 de mayo de 2018;
CONSIDERANDO: I) que se entiende necesario reglamentar la citada Ley de Promoción de Parques Industriales y Parques Científico Tecnológicos en lo relacionado con los procedimientos para su habilitación, funcionamiento y controles pertinentes;
II) que es necesario reglamentar los beneficios que se concedan a instaladores y usuarios de Parques Industriales y Parques Científico-Tecnológicos en el marco de lo dispuesto por la Ley que se reglamenta y la Ley de Promoción de Inversiones y sus Decretos Reglamentarios;
III) que es pertinente reglamentar los aspectos relativos a la ubicación territorial de los Parques mencionados a efectos de propiciar un despliegue descentralizado que estimule las cadenas de agregación de valor industriales a través de la inversión, la innovación, la creación de puestos de trabajo, la generación de conocimiento, el progreso tecnológico, la asociatividad y generación de sinergias;
IV) que asimismo corresponde graduar los beneficios que se otorguen en el marco de la Ley N° 16.906 con miras al cumplimiento del objetivo de descentralización, para la totalidad de las inversiones dentro del territorio nacional, discriminando los mismos en referencia al tipo de Parque Industrial o Parque Científico-Tecnológico, tipo de usuarios y radicación en función de zonas geográficas;
V) que es oportuno reglamentar los requisitos para habilitación de usuarios de Parques Industriales y Parques Científicos Tecnológicos considerando especialmente; conforme lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley precitada, el potencial de los mismos para contribuir al objetivo de estimular las cadenas de valor industrial estipulado en el artículo 1 de la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019;
IV) que en tal sentido, es necesario establecer los beneficios específicos a otorgar a los usuarios;
ATENTO: a lo expuesto, y dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I - DE LA PROMOCIÓN Y DEFINICIÓN DE PARQUES INDUSTRIALES Y PARQUES CIENTÍFICO TECNOLÓGICOS
Declaratoria.
Declárase de Interés Nacional la promoción y el desarrollo de Parques Industriales y Parques Científico -Tecnológicos, en los términos de la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 y de la presente reglamentación.
Definiciones
Se entiende por cadena de valor industrial en el marco del objetivo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley N° 19,784, al conjunto de actividades industriales comprendidas en la sección C, divisiones 10 a 33 y las clases 38210, 38220 y 38300 de la sección E, división 38 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme revisión 4.
Se entiende por Parque Industrial (en adelante PI) o Parque Científico Tecnológico (en adelante PCT), según corresponda, a una fracción de terreno de propiedad pública o privada habilitada como tal por el Poder Ejecutivo conforme con lo establecido por la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 y la presente reglamentación y que cumpla con el objetivo de estimular las cadenas de valor industriales.
Un parque se considerará científico-tecnológico cuando, sin perjuicio de las demás actividades que se desarrollen en su predio, cuente con centros de conocimiento e innovación así como con empresas innovadoras.
a) Se entiende por centro de conocimiento e innovación, al espacio físico donde se desarrolla por una o más entidades; actividades de investigación científica y desarrollo de conocimientos aplicados que promueve la innovación en empresas y organizaciones productivas, en temas tecnológicos o de gestión y/o impulsa iniciativas empresariales innovadoras.
b) Se entiende por innovación alguna de las acciones que se enmarquen en uno de los siguientes tipos:
i. Innovación en productos (bienes y servicios): Desarrollo de un producto nuevo, cuyas características tecnológicas o usos previstos difieren de manera importante de los existentes en el país, o significativamente mejorado, es decir, que existe de manera previa, pero cuyo desempeño será perfeccionado o mejorado.
ii. Innovación en procesos empresariales: Es la introducción de procesos nuevos o significativamente mejorados en una o más de las actividades que la empresa realiza y que se hayan puesto en uso o estén disponibles para los usuarios. Estos procesos pueden darse en: Diseño o adopción de nuevos métodos de producción de bienes y servicios sin antecedentes en el país; Diseño o adopción de nuevos métodos de distribución y logística sin antecedentes en el país; Diseño o adopción de nuevas formas de comercialización novedosa en el país que impliquen cambios significativos del diseño o envasado de un producto, posicionamiento, promoción y/o precio; Introducción de nuevos métodos de organización y gestión sin antecedentes en el país. Incluye cambios en la organización y gestión de los procesos productivos, en las estructuras organizativas y la implementación de orientaciones estratégicas nuevas o significativamente mejoradas de la empresa; Introducción de nuevos servicios de I+D, creatividad o diseño para el desarrollo de productos y procesos de negocios sin antecedentes en el país.
Parque Industrial especializado o Parque Científico Tecnológico especializado es aquel que tiene por objeto la instalación de usuarios de un sector o área de actividad específico, exigiéndose como mínimo la radicación de cinco (5) usuarios de dicho sector o área.
Se incluyen como integrantes de determinado sector o área de actividad específicos, las actividades industriales que integren la misma cadena de valor industrial.
Instalador es la persona jurídica, pública o privada, que habiendo obtenido la habilitación correspondiente del Poder Ejecutivo de acuerdo a la presente reglamentación, cumpla con los requerimientos en cuanto a la provisión de infraestructura, bienes y servicios comunes necesarios para el correcto funcionamiento del PI o PCT.
Explotador, en el caso en que el instalador tercerice esta tarea, es aquella persona jurídica, pública o privada que lleva adelante la gestión, incluyendo la prestación de servicios, del PI o PCT.
Usuario, es la persona física o jurídica que contando con la habilitación del Ministerio de Industria, Energía y Minería (en adelante, MIEM) en la forma que determina esta reglamentación, desarrolle actividades industriales o de servicios alineado con el objetivo de estimular las cadenas de valor industriales y en el marco de los dispuesto por el artículo 10° de la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 y los artículos 5° y 6° del presente Decreto.
En ningún caso la misma persona jurídica podrá ser habilitada como instalador y usuario en forma simultánea. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 408/022 de 22/12/2022 artículo 1.
Inciso 9º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 229/020 de
12/08/2020 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 229/020 de 12/08/2020 artículo 1,
Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 2.
Sobre la ubicación geográfica.
A los efectos de la ubicación de los PI y PCT se determinan las siguientes zonas.
a) Zona Norte: Artigas, Cerro Largo, Durazno, Paysandú, Rivera,
Salto, Tacuarembó, Treinta y Tres.
b) Zona Sur: Canelones, Colonia, Flores, Florida, Lavalleja,
Maldonado, Rocha, Río Negro, San José, Soriano.
c) Montevideo.
Sobre el instalador.
El instalador podrá prestar los servicios que correspondan por sí o a través de un explotador, siendo el responsable por todas las obligaciones que surjan de la ley y este decreto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 408/022 de 22/12/2022 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 4.
Sobre el usuario.
Para adquirir la calidad de usuario de PI o PCT la persona física o jurídica que desarrolle actividades establecidas en los literales E, F y/o G del Artículo 10° de la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) En el caso de Instituciones de formación privadas, estar debidamente
habilitadas por el MEC.
b) En el caso de una institución de investigación o innovación privada
u otra institución privada vinculada a la generación de conocimiento
aplicado, para solicitar la habilitación como usuario deberá contar
con el apoyo de alguna institución del Sistema de Educación
Terciaria Pública; y/o ser o contar con el respaldo de alguna
institución terciaria privada autorizada por el Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 408/022 de 22/12/2022 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:20 y 35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 5.
Sobre las actividades especialmente promovidas.
Se entiende como actividades incluidas en el literal c) del artículo 10 de la Ley que se reglamenta a los:
- servicios de tecnologías de información y comunicación,
- productos y servicios en biotecnología y nanotecnología,
- productos y servicios de industrias creativas,
- actividades de valorización industrial de residuos y
aprovechamiento de subproductos.
CAPÍTULO IV - DE LA COMISIÓN ASESORA
Derogado/s por: Decreto Nº 408/022 de 22/12/2022 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 7.
Reglamento de funcionamiento.
La Comisión Asesora dictará su reglamento interno de funcionamiento. Sesionará válidamente con un quórum mínimo de 7 de sus integrantes de los cuales necesariamente deberán estar presentes los representantes del MIEM, MEF, MVOTMA y OPP.
Sus decisiones se adoptarán conforme al voto positivo de dos tercios de los presentes, siendo necesario el voto positivo de MIEM, MEF, MVOTMA y OPP.
Iniciativa.
La iniciativa para la habilitación de PI o PCT corresponderá a una persona jurídica, pública o privada, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley que se reglamenta.
Procedimiento.
La habilitación de PI y PCT corresponderá en todos los casos al
Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada y previo informe de la
Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía
y Minería. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 408/022 de 22/12/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo:35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 10.
Solicitud.
La solicitud de habilitación de PI o PCT deberá presentarse ante
el MIEM, que la trasladará para informe, a la Dirección Nacional de
Industrias.
A los efectos de solicitar la habilitación, el instalador debe presentar:
I. Estatuto y Reglamento Operativo previstos para el PI o PCT.
II. Acreditación de vigencia y representación de la persona jurídica
del instalador y/o explotador de corresponder.
III. Proyecto de inversión que refiera a los aspectos técnicos,
financieros, económicos, sociales, ambientales y de
infraestructura mínima del emprendimiento; en este último
cumpliendo con lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley que
se reglamenta, en lo que corresponda.
IV. Constancia de Solicitud de Autorización Ambiental Previa de
DINACEA.
V. Viabilidad de implantación de la Intendencia correspondiente.
VI. Solicitud de habilitación o habilitaciones correspondientes
(Gobierno Departamental, Dirección Nacional de Bomberos y
otras que pudieren corresponder);
VII. Estudio de ordenamiento territorial, indicando los impactos
de su emplazamiento para el desarrollo urbano y el ajuste a la
planificación vigente.
Cuando se trate de PCT deberá incluirse carta compromiso de al
menos un usuario, categorizado en alguno de los incisos F) y G) del
Artículo 10º de la Ley que se reglamenta, a instalarse en el mismo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 408/022 de 22/12/2022 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo:35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 11.
Estatuto del Parque.
El Estatuto deberá contener, al menos, las siguientes previsiones:
a. plazo del emprendimiento;
b. forma de administración, votos y funciones del órgano rector;
c. integración, mandato, organización y funciones del órgano de
administración;
d. órgano de control;
e. órgano de solución de controversias;
f. régimen de tenencia de parcelas y mejoras (propiedad, arriendo,
arriendo con opción a compra, otros);
g. requisitos para ser usuario de PI y/o al PCT;
h. derechos y obligaciones del usuario; debiendo contemplarse
expresamente lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 19.784
de 23 de agosto de 2019.
i. servicios mínimos a proveer, comunes y no comunes, adicionales a
los servicios públicos previstos;
j. forma de contribución a los gastos comunes del PI y/o PCT;
k. sanciones; derechos de uso, tránsito y paso sobre lotes y
espacios comunes.
Validación
La Dirección Nacional de Industrias indicará al interesado las
modificaciones al Estatuto y al Reglamento Operativo que estime
convenientes, cuya adopción será condicionante para obtener la
habilitación correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 408/022 de 22/12/2022 artículo 7.
Ver en esta norma, artículo:35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 14.
Proyecto de Inversión.
El Proyecto de Inversión deberá contener, como mínimo, los
siguientes aspectos:
a. localización, y planos de mensura y/o fraccionamiento del área
donde se propone la instalación del parque, y todo otro recaudo
gráfico y memoria descriptiva correspondiente necesarios para
la comprensión del proyecto;
b. acreditación de la titularidad del predio;
c. servicios a suministrar;
d. monto de la inversión, fuentes de financiamiento y estimación
de retorno;
e. descripción y cuantificación de las inversiones por ítem;
f. cronograma de implementación;
g. estimación de requerimientos de personal;
h. plazo por el cual se solicita la habilitación como PI y/o PCT;
i. previsión de expansión; (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 408/022 de 22/12/2022 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo:35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 15.
Inversiones computables para la obtención de beneficios fiscales para el instalador.
Se entenderá por inversión computable a los efectos de lo dispuesto en la presente reglamentación la adquisición de bienes destinados a integrar el activo fijo en cumplimiento de la provisión de la infraestructura mínima requerida por el Artículo 3 de la Ley que se reglamenta así como Las inversiones en obra civil o bienes muebles tendientes a brindar servicios a usuarios del Parque; sin perjuicio de cualquier otra inversión, la cual para considerarse elegible como inversión computable requerirá, según las características de cada caso, aprobación expresa del Poder Ejecutivo.
Las inversiones previstas en el proyecto, computables para la obtención de los beneficios fiscales a los que refiere el capítulo VII del presente decreto, serán las ejecutadas a partir de la presentación de la solicitud de habilitación.
Sin perjuicio de lo anterior, serán computables las inversiones ejecutadas a partir del inicio del ejercicio de presentación de la solicitud de la habilitación, o las realizadas dentro de los 6 (seis) meses anteriores al primer día del mes de presentación de dicha solicitud, y por hasta un plazo máximo de 10 (diez) ejercicios, siempre que dichas inversiones sean necesarias para la realización del proyecto.
Para determinar el monto de inversión del proyecto se aplicará el valor de la Unidad Indexada del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud de declaratoria promocional y la cotización del dólar del último día hábil del mes anterior a dicha presentación.
No se tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones del IRAE.
Tampoco serán elegibles las inversiones que reciban subsidios de organismos públicos, por la parte directamente subsidiada.
Efectuada la evaluación del proyecto de inversión, y con informe favorable de la Dirección Nacional de Industrias, se elevará al Poder Ejecutivo a los efectos de la declaratoria promocional y habilitación del PI y/o PCT correspondiente.
Las empresas habilitadas como instaladores de PI y/o PCT que deseen realizar inversiones adicionales deberán presentar el proyecto ante el MIEM para su análisis por la Dirección Nacional de Industrias en los términos definidos en este artículo y deberán cumplir en lo pertinente con los requisitos dispuestos en la presente reglamentación.
Los bienes de activo fijo que fueran objeto de exoneraciones tributarias al amparo de este Decreto, deberán mantenerse por el término de su vida útil, considerando a tales efectos los criterios fiscales, o de 10 (diez) años en el caso que la vida útil sea mayor.
En caso de que algunos de los bienes promovidos sean desafectados antes de lo establecido en el inciso anterior, deberá computarse como impuesto del ejercicio el monto de exoneración efectivamente utilizada, originado en la adquisición de dichos bienes, actualizado por la evolución de la Unidad Indexada, por el porcentaje correspondiente al período remanente de su vida útil o al plazo restante para alcanzar los 10 (diez) años, según corresponda, debiéndose contar con la autorización del Poder Ejecutivo.
En caso de que algunos de los bienes promovidos sean desafectados antes de lo establecido en el plazo precitado, y que sean sustituidos por bienes de similares características, no se generará ajuste en el impuesto a pagar, siempre que se cuente con la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo. El nuevo bien no podrá ser objeto de ningún beneficio fiscal en la liquidación del IRAE.
No será necesaria la autorización a que refieren los incisos anteriores, siempre que los bienes enajenados no representen más de un 5% (cinco por ciento) de los bienes de activo fijo que fueron objeto de exoneraciones tributarias en el correspondiente proyecto de inversión. En todos los casos, la desafectación de parte de la inversión, deberá informarse al Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 408/022 de 22/12/2022 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo:35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 16.
Habilitación
En todos los casos y sin perjuicio de las exigencias estipuladas para las categorías especiales; la habilitación se otorgará condicionada a que en el plazo máximo de 48 meses, el PI y/o PCT cuente con un mínimo de tres usuarios correspondientes a los literales a) o c) del Artículo 10° de la Ley 19.784, habilitados por el MIEM, no pudiendo ser empresas vinculadas entre sí.
A tales efectos se estará a la definición de empresas vinculadas realizada por el Artículo 19 del Decreto N° 143/018 de 22 de mayo de 2018. Dichos usuarios tendrán que demostrar ingresos por ventas asociados a su producción propia dentro del período de referencia.
En el caso del PCT, deberá cumplir asimismo con al menos un usuario adicional a lo establecido precedentemente, de las categorías F) o G) del Artículo 10° de la Ley 19.784, que realice actividades de Innovación e investigación in situ, en un plazo máximo de 48 meses. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 408/022 de 22/12/2022 artículo 10.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 229/020 de
12/08/2020 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 229/020 de 12/08/2020 artículo 2,
Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 17.
Infraestructura mínima.
Los PI y PCT deberán contar con la infraestructura mínima establecida en el artículo 3 de la Ley que se reglamenta. No obstante, los requisitos se podrán adaptar a la naturaleza de las actividades que se desarrollan en los respectivos parques, y su implementación podrá ser gradual y progresiva, de acuerdo con un cronograma establecido en la habilitación otorgada.
Las adaptaciones y los ajustes que fueran necesarios a la
implementación gradual podrán efectuarse previo informe y
aprobación de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de
Industria, Energía y Minería. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 408/022 de 22/12/2022 artículo
11.
Ver en esta norma, artículo:35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 18.
Re-categorización.
Los PI y/o PCT, especializados o no; podrán ser recategorizados según corresponda; a petición del instalador interesado o de oficio por parte del MIEM, cuando se verifiquen los requisitos exigidos para cada categoría o, en su caso, dejen de verificarse los mismos. En todos los casos la recategorización requerirá resolución fundada del Poder Ejecutivo.
Asimismo los PI y/o PCT que no cumplan las condiciones que les confieren tal carácter, podrán ver revocada su habilitación.
En caso de que por razones de fuerza mayor debidamente fundadas un PI y/o PCT pierda las condiciones vinculadas a requerimientos de cantidad mínima de usuarios para detentar su categoría, podrá solicitar autorización para la suspensión del requisito, por un plazo máximo de 1 año, no pudiendo utilizar beneficios fiscales atribuibles a su categoría durante dicho año. Esta suspensión podrá ser utilizada en dos oportunidades, requiriéndose siempre que el Poder Ejecutivo se exprese mediante resolución fundada. En caso de que agotadas estas instancias de suspensión, el parque no cumpliera con las condiciones requeridas, deberá revocarse su autorización. En caso de haberse utilizado beneficios fiscales indebidos, deberán reliquidarse los tributos con las multas y recargos correspondientes.
Procedimiento.
De acuerdo al Artículo 10º de la Ley que se reglamenta, la
habilitación de empresas como usuarias de PI y/o PCT, corresponderá
al Ministerio de Industria, Energía y Minería, previo informe
preceptivo de la Dirección Nacional de Industrias.
Al momento de la solicitud de usuario de PI y/o PCT, se deberá
presentar la siguiente documentación:
- Solicitud de ser declarado usuario.
- Acreditación de personería jurídica y representación.
- Plan de negocios.
- Viabilidad de implantación de la Intendencia correspondiente.
- Declaración conjunta de instalador y potencial usuario de
la que surja: aceptación del usuario por parte del instalador,
condicionada a la declaración de usuario por parte de MIEM,
acreditación de aceptación y conocimiento expreso del estatuto
y reglamento operativo que rige el PI y/o PCT.
- Detalle de la actividad sustantiva a realizar en el PI y/o PCT.
- Detalle de las actividades complementarias.
- Detalle de los recursos humanos y capital físico empleados.
- Habilitación de DINACEA según corresponda
- Toda otra información que el potencial usuario crea
conveniente.
- Constancia de cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 5º
del presente decreto, cuando corresponda. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 408/022 de 22/12/2022 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo:35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 20.
Exoneración de IRAE
Los instaladores de PI y/o PCT habilitados conforme lo dispone la Ley N° 19.784 de 23 de agosto de 2019 y modificativas y la presente reglamentación cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, gozarán de una exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por hasta un porcentaje de la inversión promovida efectivamente ejecutada según el siguiente detalle:
a. Exoneración del 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión
promovida y 10 (diez) años de plazo para aplicar la exoneración para
el instalador del PI y PCT.
b. Incremento adicional del 15% (quince por ciento) de la inversión
promovida y 4 (cuatro) años más de plazo para aplicar la exoneración
preceptuada en el literal anterior para el caso de PI y/o PCT
localizados en la Zona Norte de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
3° del presente decreto.
c. Incremento adicional del 10% (diez por ciento) de la inversión
promovida y 2 (dos) años más de plazo para aplicar la exoneración
preceptuada en el literal a) del presente Artículo para el caso de
Parques especializados.
Este incremento se otorgará una vez configuradas las condiciones establecidas para acceder a la categoría de Parque Especializado y previa Resolución fundada del Poder Ejecutivo, las que deberán cumplirse durante el período del beneficio otorgado y su aplicación no tendrá efectos retroactivos.
Este beneficio se mantendrá mientras permanezcan cumplidas las condiciones estipuladas para acceder al mismo. En caso de recategorización, será sujeto a la reliquidación correspondiente desde el momento en que se perdieron las condiciones que dieron lugar a los beneficios adicionales, ajustada de acuerdo a la evolución de la Unidad Indexada.
Los beneficios incrementales indicados en el literal c) solamente podrán ser solicitados dentro del plazo máximo de 48 meses contados a partir de la habilitación correspondiente.
En ningún caso las exoneraciones podrán superar el 100% (den por ciento) de la inversión computable y la exoneración en cada ejercicio no podrá superar el 90% (noventa por ciento) del IRAE a pagar.
El plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta neta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido 4 (cuatro) ejercicios desde la declaratoria promocional. En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en 4 (cuatro) ejercicios y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada declaratoria. La empresa podrá suspender el plazo de exoneración por hasta 2 (dos) ejercicios, consecutivos o no. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 408/022 de 22/12/2022 artículo 13.
Literal d), inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº
229/020 de 12/08/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 229/020 de 12/08/2020 artículo 3,
Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 21.
Otras Exoneraciones.
Los instaladores de PI y PCT obtendrán además los siguientes beneficios:
a. Exoneración de Impuesto al Patrimonio de los bienes muebles
instalados o utilizados exclusivamente en el parque -incluyendo
maquinaria y equipos- por toda su vida útil, así como de la obra
civil por un plazo de 10 (diez) años si el proyecto se encuentra
localizado en la Zona Norte o la Zona Sur, definidas en el artículo
3º de este decreto, y de 8 años si se ubica en Montevideo.
Estos bienes se considerarán en la liquidación de este impuesto
como activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos. (*)
b. Exoneración de las tasas y tributos, incluido el Impuesto al
Valor Agregado (IVA), a la importación de bienes de activo fijo
destinados a la operativa del instalador, así como de bienes de
activos fijos y materiales destinados a la obra civil del
instalador, siempre que no sean competitivos con la industria
nacional.
c. Crédito por el IVA incluido en la adquisición en plaza de los
servicios destinados a la obra civil del instalador y de los
bienes indicados en el literal precedente. Dicho crédito se hará
efectivo mediante el mismo sistema que rige para las
exportaciones.
d. Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la compra
de bienes y servicios que requiera la operativa de los PI y PCT,
cuando se trate de emprendimientos de personas jurídicas públicas
no comprendidos por tales actividades en el Título 10 del Texto
Ordenado 1996. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo
sistema que rige para las exportaciones.
e. Consideración de los bienes de activo fijo y los materiales
necesarios para su construcción como bienes de capital a los
efectos de la aplicación del artículo 79, Título 10 del Texto
Ordenado de 1996, en el caso de los gobiernos departamentales.
Otórguese en dicho caso un crédito por el Impuesto al Valor
Agregado incluido en la adquisición de los referidos bienes para
la explotación de PI y/o PCT. Dicho crédito se hará efectivo
mediante el mismo sistema que rige para las exportaciones.
(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 408/022 de 22/12/2022 artículo
14.
Ver en esta norma, artículo:35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 22.
Tarifas de UTE.
La tarifa promocional que podrá establecer la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) para el instalador y/o cada usuario de PI y PCT, Incluirá:
a. un precio de energía, igual al que correspondería de reputarse el
consumo global del parque y sus usuarios como el de un único
suscritor.
b. cargos fijos para el instalador y/o cada usuario conforme a su
consumo individual de energía.
La tarifa no podrá implicar para el instalador, o sus usuarios, considerados cada uno de ellos individualmente, un precio de la energía o cargo fijo superior a los derivados de la tarifa ordinaria.
Al inicio de operaciones del PI y PCT, la tarifa que podrá establecer la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) tendrá en cuenta el proyecto final habilitado para su funcionamiento.
El Instalador y/o los usuarios de PI y PCT podrán solicitar en cualquier momento la modificación de la tarifa cumpliéndose con lo estipulado en este artículo.
La tarifa será revisada por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) cada dos años a partir del inicio de las operaciones de cada parque.
Otras tarifas y precios.
Exhortase a las empresas del Estado y entes públicos a establecer tarifas o precios promocionales para los bienes y servicios que provean a los PI y PCT. La aplicación de la tarifa promocional, no podrá implicar para el instalador y/o cada usuario considerado individualmente, una situación menos beneficiosa que la derivada de los precios o tarifas ordinarios.
Responsabilidad de la DNI.
La Dirección Nacional de Industrias del MIEM será responsable de la elaboración y mantenimiento de un Registro de Parques Industriales y Parques Científico Tecnológicos y de Usuarios Habilitados.
Obligaciones del usuario y del instalador.
Será obligación tanto del usuario como del instalador, el reporte de cualquier cambio en las condiciones presentadas en el proyecto habilitado y/o en las condiciones específicas por las que obtuvo su categoría.
Pérdida de la calidad de usuario.
El usuario que no posea actividad productiva demostrable durante dos o más ejercicios económicos, perderá la calidad de usuario.
La persona jurídica o física, de derecho privado o público, que
se acoja a este régimen de PI y PCT, como instalador o como usuario,
deberá suministrar a la Dirección Nacional de Industrias, con
periodicidad anual, o cuando ésta lo disponga; información acerca
de su actividad respecto a las variables vinculadas a inversiones,
actividades productivas, servicios ofrecidos, ventas, personal ocupado,
estímulos fiscales usufructuados y toda aquella información que dicha
dirección estime necesaria. Dicha información debe ser remitida dentro
de los 6 (seis) meses posteriores al cierre del ejercicio fiscal. (*)
El incumplimiento injustificado de esta obligación dará lugar a multa de acuerdo con el artículo 32. La reiteración del incumplimiento, aún justificado, podrá dar lugar al retiro de los beneficios promocionales otorgados oportunamente y a las reliquidaciones correspondientes. (*)
(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Decreto Nº 229/020 de 12/08/2020 artículo
4.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 408/022 de 22/12/2022 artículo
15.
Ver en esta norma, artículos:32 y 35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 29.
Control de la instalación y funcionamiento de los PI y/o PCT. El MIEM tendrá a su cargo la supervisión de la instalación y el funcionamiento de los PI y/o PCT, a través de la Dirección Nacional de Industrias (DNI). Cuando la DNI constate la existencia de situaciones irregulares que afecten o puedan afectar el normal funcionamiento de un PI o un PCT, o de las actividades que en éstos se desarrollen, podrá intimar la adopción de las medidas que estime necesarias o adecuadas a los efectos de que cesen o se corrijan dichas situaciones, sin perjuicio de las multas que correspondan de acuerdo al artículo 32. (*)
Cuando la DNI constate que dentro de un PI y/o PCT no se estén llevando a cabo actividades productivas que propendan al desarrollo del objetivo planteado en el artículo 1 de la Ley N° 19.784, se le revocará la habilitación de instalador o usuario.
Esa Dirección vigilará el cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias relativas a PI y PCT, proponiendo las medidas necesarias en caso de incumplimiento.
Estas medidas podrán alcanzar al retiro de los beneficios promocionales otorgados oportunamente y a las reliquidaciones correspondientes.
En caso de que el Poder Ejecutivo constate el incumplimiento de las condiciones que dieron origen a los beneficios fiscales, se procederá a reliquidar los tributos exonerados, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada, sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder en atención al capítulo IX del presente Decreto.
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 229/020 de 12/08/2020 artículo
5.
Ver en esta norma, artículo:35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 30.
Cláusula anti-abuso.
La adopción de formas o estructuras jurídicas realizadas con el único o principal propósito de acceder a los beneficios tributarios establecidos en el presente Decreto, que de no mediar no se tendría derecho a la obtención de los mismos, será motivo suficiente para rechazar la solicitud o para revocar la resolución en caso de haberse otorgado.
Aplicación de sanciones.
Las violaciones e infracciones a la normativa y su reglamentación, por parte del instalador o usuario de PI y PCT, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo, a través del MIEM, con una multa de hasta un máximo de 5.000.000 UI (cinco millones de unidades indexadas).
Las sanciones previstas en el presente Artículo se graduarán de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario como sigue:
Escala de Infracciones y Sanciones para el instalador o usuario:
a. Incumplimiento del proyecto de inversión (alcance, plazo,
presupuesto) sin justificación adecuada, multa por hasta
5.000.000 UI, sin perjuicio de las reliquidaciones fiscales que
correspondan.
b. Incumplimiento de condiciones para ser PI/PCT Especializado, multa
por hasta 4.000.000 UI, sin perjuicio de las reliquidaciones
fiscales correspondientes. (*)
c. Uso de la denominación de PI o PCT sin contar con la habilitación
correspondiente, luego de pasado 6 meses de ser notificado por
MIEM, multa por hasta 1.000.000 de UI.
d. Instalación de un usuario que no haya iniciado previamente el
trámite de habilitación correspondiente, multa por hasta
2.500.000 de UI para el instalador, en función de la cantidad de
situaciones irregulares, y de hasta 1.000.000 UI para el
usuario.
e. Incumplimiento reiterado de la Obligación de Informar según
artículo 29 del presente Decreto, multa por hasta 1.000.000 de
UI. (*)
f. Reincidencia en las situaciones anteriormente mencionadas, multa
por hasta 5.000.000 de UI y la eventual pérdida de la
habilitación y beneficios.
(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 408/022 de 22/12/2022 artículo
16.
Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 229/020 de 12/08/2020 artículo
6.
Ver en esta norma, artículo:35 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 79/020 de 28/02/2020 artículo 32.
Solicitudes en trámite.
Toda persona jurídica cuya solicitud de habilitación como instalador o usuario de parque industrial, en el marco de la Ley N° 17.547 y Decreto N° 524/005, se encuentre en proceso de evaluación y/o no haya tenido resolución alguna por parte del Poder Ejecutivo y/o MIEM según corresponda, deberá readecuarse al nuevo marco regulatorio.
Validez de habilitaciones vigentes.
Toda persona jurídica a la que se le haya conferido la habilitación como instalador o usuario de parque industrial en el marco de la Ley N° 17.547 y Decreto N° 524/005, tendrá derecho a mantener en todos sus términos la habilitación vigente por el plazo de las autorizaciones oportunamente concedidas y por sus eventuales prórrogas.
No podrá por otra parte, acceder a los beneficios adicionales establecidos en el presente régimen.
Adecuación al nuevo marco regulatorio.
Toda persona jurídica que posea la habilitación de PI bajo el régimen de la Ley N° 17.547 y Decreto N° 524/005, que desee ampararse al presente régimen, deberá presentarse ante el MIEM con los recaudos correspondientes.
Todo usuario de un PI al amparo de la Ley N° 17.547 y Decreto N° 524/005, en caso que el instalador opte por migrar al nuevo régimen de PI o PCT, podrá solicitar ampararse al marco de la Ley que se reglamenta.
El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Los beneficios fiscales dispuestos por los artículos 21º a 23º del presente decreto serán de aplicación a proyectos de inversión presentados, al amparo de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre del 2027. Esta disposición no será aplicable a aquellos Parques que cuenten con habilitación previa a dicha fecha, ni a los usuarios que se deseen instalar en los mismos con posterioridad a la misma. (*)