Visto: el decreto 490/986 de 4 de agosto de 1986.
Resultando: que el mismo fijó Precios Mínimos de Exportación, de
carácter definitivo, por un plazo de 4 (cuatro) meses para el azúcar
refinado y crudo.
Considerando: que de los análisis realizados por la Comisión creada por el
artículo 9º del decreto 5/983, surge la conveniencia de fijar por un nuevo
período, Precio Mínimos de Exportación, de carácter definitivo para los
referidos productos.
Atento: a lo dispuesto por los decretos 5/983 de 5 de enero de 1983 y
141/984 de 10 de abril de 1984.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase a partir del vencimiento de los Precios Mínimos de Exportación,
de carácter definitivo, fijados por el decreto 490/986 de 4 de agosto de
1986 y hasta el 31 de julio de 1987, los siguientes Precios Mínimos de
Exportación, de carácter definitivo, para los productos que se detallan:
- Azúcar refinado (item NADI 17.01.89.99) U$S 393,00 (trescientos
noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada
CIF.
- Azúcar crudo (item NADI 17.01.01.01 y 17.01.01.99) U$S 325,00
(trescientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América) la
tonelada CIF.