COMERCIO EXTERIOR - IMPORTACIONES




Promulgación: 03/12/1986
Publicación: 04/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 763
Referencias a toda la norma
    Visto: el régimen de introducción de mercaderías en admisión
temporaria.

     Resultando: I) El decreto del Poder Ejecutivo 264/979, del 16 de mayo
de 1979  en el artículo 9º estableció, en su redacción originaria, que al
vencimiento del plazo de la admisión temporaria, el importador debería
pagar además de los gastos de nacionalización  una  multa equivalente al
20% mensual sobre esos  gastos y  hasta  su  efectiva cancelación;

     II) El  decreto 419/984,  de  setiembre  de  1984  atenuó  la
sanción referida, modificando  el texto  del artículo  9º, estableciendo
en su sustitución una  multa inicial  del 20%  más un recargo del 5%
mensual capitalizable. Asimismo,  se determinó  en el decreto referido que
los gastos de nacionalización se calcularían en moneda nacional al día del
vencimiento de  la admisión  temporaria  y  que  la  modificación  del
régimen sancionatorio no tendría eficacia retroactiva, en el sentido de
que no  reduciría el  monto de las multas ya generadas hasta esa fecha
de acuerdo al régimen anterior;

     III) Posteriormente,  el decreto  575/985, del 25 de octubre de 1985
estableció un nuevo sistema de liquidación de adeudos fiscales por
admisiones temporarias con carácter excepcional para las ya vencidas a esa
época y siempre que se cancelaran antes del 31 de diciembre de 1985,
consistente en el pago de los gastos de nacionalización calculados en
moneda nacional al día del vencimiento de la admisión temporaria más un
20%  de multa y más un 5% de recargo  mensual no capitalizable, calculado
sobre el total de los gastos más la multa, hasta la efectiva cancelación.
Para las admisiones temporarias  que vencieran con posterioridad al 25 de
octubre de 1985 y para las que no se hubieren cancelado antes del 31  de
diciembre de 1985, el régimen sancionatorio sería el del ya referido
decreto  264/979,  con  la modificación dispuesta por el decreto 419/984;

     Considerando: I) Que el mantenimiento de la vigencia de las sanciones
previstas en el decreto 264/979 y el modificativo 419/984, provoca graves
dificultades  financieras en las empresas morosas, dada su severidad, la
que se agrava por el carácter objetivo de la infracción;

     II) Que se considera conveniente establecer un sistema de mayor
flexibilidad y razonabilidad, que balancee adecuadamente el interés
patrimonial de la Administración y el de las empresas industriales
exportadoras.

     Atento: a  lo dispuesto  en las  leyes del 15 de julio de 1911 y 12
de octubre de  1912 que  facultan al Poder Ejecutivo a regular el régimen
de admisión temporaria,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 623/987 Derogada/o de 23/10/1987 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 795/986 de 03/12/1986 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 623/987 Derogada/o de 23/10/1987 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 795/986 de 03/12/1986 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 623/987 Derogada/o de 23/10/1987 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 795/986 de 03/12/1986 artículo 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 623/987 Derogada/o de 23/10/1987 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 795/986 de 03/12/1986 artículo 4.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 623/987 Derogada/o de 23/10/1987 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 795/986 de 03/12/1986 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 623/987 Derogada/o de 23/10/1987 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 795/986 de 03/12/1986 artículo 6.

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