Visto: el régimen de introducción de mercaderías en admisión
temporaria.
Resultando: I) El decreto del Poder Ejecutivo 264/979, del 16 de mayo
de 1979 en el artículo 9º estableció, en su redacción originaria, que al
vencimiento del plazo de la admisión temporaria, el importador debería
pagar además de los gastos de nacionalización una multa equivalente al
20% mensual sobre esos gastos y hasta su efectiva cancelación;
II) El decreto 419/984, de setiembre de 1984 atenuó la
sanción referida, modificando el texto del artículo 9º, estableciendo
en su sustitución una multa inicial del 20% más un recargo del 5%
mensual capitalizable. Asimismo, se determinó en el decreto referido que
los gastos de nacionalización se calcularían en moneda nacional al día del
vencimiento de la admisión temporaria y que la modificación del
régimen sancionatorio no tendría eficacia retroactiva, en el sentido de
que no reduciría el monto de las multas ya generadas hasta esa fecha
de acuerdo al régimen anterior;
III) Posteriormente, el decreto 575/985, del 25 de octubre de 1985
estableció un nuevo sistema de liquidación de adeudos fiscales por
admisiones temporarias con carácter excepcional para las ya vencidas a esa
época y siempre que se cancelaran antes del 31 de diciembre de 1985,
consistente en el pago de los gastos de nacionalización calculados en
moneda nacional al día del vencimiento de la admisión temporaria más un
20% de multa y más un 5% de recargo mensual no capitalizable, calculado
sobre el total de los gastos más la multa, hasta la efectiva cancelación.
Para las admisiones temporarias que vencieran con posterioridad al 25 de
octubre de 1985 y para las que no se hubieren cancelado antes del 31 de
diciembre de 1985, el régimen sancionatorio sería el del ya referido
decreto 264/979, con la modificación dispuesta por el decreto 419/984;
Considerando: I) Que el mantenimiento de la vigencia de las sanciones
previstas en el decreto 264/979 y el modificativo 419/984, provoca graves
dificultades financieras en las empresas morosas, dada su severidad, la
que se agrava por el carácter objetivo de la infracción;
II) Que se considera conveniente establecer un sistema de mayor
flexibilidad y razonabilidad, que balancee adecuadamente el interés
patrimonial de la Administración y el de las empresas industriales
exportadoras.
Atento: a lo dispuesto en las leyes del 15 de julio de 1911 y 12
de octubre de 1912 que facultan al Poder Ejecutivo a regular el régimen
de admisión temporaria,
El Presidente de la República
DECRETA: