CREACION DEL REGISTRO DE BIENES DE CAPITAL




Promulgación: 30/12/1987
Publicación: 27/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1259

Artículo 4

 Considéranse bienes de capital a los efectos de este decreto aquellos
bienes no fungibles; con una vida útil superior a tres años, muebles o
inmuebles  por accesión que siendo normalmente utilizados a escalas
superiores a las requeridas para satisfacer necesidades a nivel familiar,
son aptos para transformar o facilitar  la transformación, incluso en
energía, de uno o varios recursos naturales, materias primas o bienes
terminados o semiterminados; clasificarlos; fraccionarlos; envasarlos;
almacenarlos; conservarlos; y transportarlos, así como para explotar
recursos naturales o prestar servicios de cualquier naturaleza.

 En consecuencia, se considerarán bienes de capital, sin que la
enumeración que sigue sea taxativa, las máquinas, equipos, artefactos,
aparatos e instalaciones de uso específico en alguna de las siguientes
actividades: agricultura; ganadería; lechería; forestación; avicultura;
apicultura; cunicultura; suinicultura; horticultura; viticultura;
fruticultura; y en particular  la citricultura; floricultura; pesca; casa
marítima; prospección, exploración y explotación de recursos de subsuelo
continental y marítimo; industrias  manufactureras; construcción; comercio
y servicios.
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