Considéranse bienes de capital a los efectos de este decreto aquellos
bienes no fungibles; con una vida útil superior a tres años, muebles o
inmuebles por accesión que siendo normalmente utilizados a escalas
superiores a las requeridas para satisfacer necesidades a nivel familiar,
son aptos para transformar o facilitar la transformación, incluso en
energía, de uno o varios recursos naturales, materias primas o bienes
terminados o semiterminados; clasificarlos; fraccionarlos; envasarlos;
almacenarlos; conservarlos; y transportarlos, así como para explotar
recursos naturales o prestar servicios de cualquier naturaleza.
En consecuencia, se considerarán bienes de capital, sin que la
enumeración que sigue sea taxativa, las máquinas, equipos, artefactos,
aparatos e instalaciones de uso específico en alguna de las siguientes
actividades: agricultura; ganadería; lechería; forestación; avicultura;
apicultura; cunicultura; suinicultura; horticultura; viticultura;
fruticultura; y en particular la citricultura; floricultura; pesca; casa
marítima; prospección, exploración y explotación de recursos de subsuelo
continental y marítimo; industrias manufactureras; construcción; comercio
y servicios.