CREACION DEL REGISTRO DE BIENES DE CAPITAL




Promulgación: 30/12/1987
Publicación: 27/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1259
  Visto: lo dispuesto por los decretos 317/986, 379/986, 380/986, 381/986,
382/986, 788/986, y 479/982.

  Resultando: I) Que las normas mencionadas en primer término han
declarado de interés nacional un conjunto de actividades, exonerando de
todo tributo la importación  de determinados bienes siempre que no sea
competitivos con los producidos por la industria nacional;

II) Que por decreto 479/982 se concede una rebaja de la tasa global
arancelaria hasta el 10%, para aquellos bienes de capital que tributen
aranceles superiores a ese nivel y siempre que no se produzcan en el país;

III) Que se le ha cometido al Centro Nacional de Política y Desarrollo
Industrial del Ministerio de Industria y Energía, otorgar las
correspondientes autorizaciones para obtener los beneficios dispuestos en
las referidas normas;

IV) Que por decreto de fecha 30 de junio de 1952 se acometió a la
Dirección Nacional de Industrias (hoy Centro Nacional de Política  y
Desarrollo Industrial) la confección de un registro industrial.

  Considerando: I) Que es necesario contar con información básica respecto
de los bienes de capital referidos en las normas mencionadas;

II) Que dicha información también será de utilidad para definir un
tratamiento arancelario más adecuado a la naturaleza  de dichos bienes y a
las necesidades de inversión de la economía uruguaya; así como para
facilitar la ampliación y el desarrollo  de las negociaciones  comerciales
tendientes a una mayor integración regional.

  Atento: a lo dispuesto por las referidas normas y por las leyes de 30 de
mayo de 1912, 25 de noviembre de 1933, 19 de marzo de 1935 (artículo 3º
inciso 12) y a lo informado por el Centro Nacional de Política y
Desarrollo Industrial,

                   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Créase el registro de Bienes de Capital producidos por la industria
nacional.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

 Dicho Registro estará a cargo del Centro Nacional de Política y
Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 3

 Por resolución conjunta de los Ministerios de Economía y Finanzas y de
Industria y Energía, se determinarán los datos a presentar para la
solicitud de inscripción en forma de los bienes referidos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

 Considéranse bienes de capital a los efectos de este decreto aquellos
bienes no fungibles; con una vida útil superior a tres años, muebles o
inmuebles  por accesión que siendo normalmente utilizados a escalas
superiores a las requeridas para satisfacer necesidades a nivel familiar,
son aptos para transformar o facilitar  la transformación, incluso en
energía, de uno o varios recursos naturales, materias primas o bienes
terminados o semiterminados; clasificarlos; fraccionarlos; envasarlos;
almacenarlos; conservarlos; y transportarlos, así como para explotar
recursos naturales o prestar servicios de cualquier naturaleza.

 En consecuencia, se considerarán bienes de capital, sin que la
enumeración que sigue sea taxativa, las máquinas, equipos, artefactos,
aparatos e instalaciones de uso específico en alguna de las siguientes
actividades: agricultura; ganadería; lechería; forestación; avicultura;
apicultura; cunicultura; suinicultura; horticultura; viticultura;
fruticultura; y en particular  la citricultura; floricultura; pesca; casa
marítima; prospección, exploración y explotación de recursos de subsuelo
continental y marítimo; industrias  manufactureras; construcción; comercio
y servicios.

Artículo 5

   En particular y con las restricciones impuestas por la definición
contenida en el artículo 3, se considerarán bienes de capital a los
efectos de este decreto:

 a) las plantas industriales completas;

 b) los bienes a los que se refieren los decretos que se detallan a
continuación, siempre que no sean partes o repuestos de otros bienes o,
simplemente, elementos de uso doméstico:

 - del 9/9/960 (lista número 11);
 - del 22/5/975, 410/975, excluidos los del capítulo D1 de la NADI;
 - del 9/3/979, 169/979;
 - 4/7/979, 380/979;
 - del 9/12/981, 663/981;
 - del 26/7/983, 257/983;
 - del 8/8/986, 533/986 (84.20.01.05; art. 7º);

 c) los molinos mezcladores para caucho y resinas y los arados de reja
para tracción mecánica (decreto del 9/2/961);

 d) los bienes incluidos en los siguientes ítems NADI;

    70.06.01.00 (cristales) que sean utilizados como moldes para la
fabricación de chapas acrílicas (dec. 385/984 de 12 de setiembre de
1984).

   73.22.01.00 Tanques tipo almohada para el transporte de líquidos de
capacidad superior a 2.000 lts.

   74.19.04.00 Depósito, cisternas, cubas y otros recipientes análogas de
  cobre, para cualquier producto (con exclusión de los gases comprimidos
 o licuados), de capacidad superior a 300 lts. sin dispositivos
mecánicos o térmicos, incluso con revestimiento interno o calorífico.

   75.06.02.00 Depósito, cisternas.

   76.09.00.00 Depósito, cisternas, cubas y otros recipientes análogos de
  aluminio para cualquier producto (con exclusión de los gases
comprimidos o licuados), de capacidad superior a 300 litros, sin
dispositivos mecánicos o térmicos, incluso con revestimiento interior o
calorífico.

   75.06.02.00 Depósito, cisternas.

   76.09.00.00 Depósito, cisternas, cubas y otros recipientes análogos de
  aluminio para cualquier producto (con exclusión de los gases
comprimidos o licuados), de capacidad superior a 300 litros, sin
dispositivos mecánicos o térmicos, incluso con revestimiento interior o
calorífico.

   76.11.00.00 Recipientes de aluminio para gases comprimidos o licuados.

   76.11.01.00 Susceptibles de soportar presiones de trabajo de más de
21.5 Kgs. por cm².

   84.05.89.00 Los demás.

   85.15.21.00 Aparatos receptores de radiotelefonía o de radiotelegrafía.

   85.15.5.00 Aparatos tomavistas para la televisión.

   85.15.29.01 Equipos de comunicaciones, receptores - transmisores que
operen en VHF y BLU, para radiotelefonía o radiotelegrafía.

   85.16.29.11 Transmisores modulados en amplitud para las bandas de
radiodifusión de onda larga, media y corta de cualquier tipo y
potencia.

   85.15.29.99 Los demás aparatos emisores y emisores - receptores, para
 radiotelegrafía y radiotelefonía; - los demás aparatos transmisores
para la radiodifusión y la televisión.

   87.01.01.01 Tractores de oruga para uso agrícola y en obras viales.

   87.01.01.03 Tractores de oruga para otros usos de hasta 10 HP
inclusive.

   87.01.02.99 Tractores de carretera para semirremolque, los demás.

   87.01.89.01 Los demás tractores para uso agrícola y en obras viales.

   87.01.89.03 Los demás tractores para uso agrícola y en obras viales.

   87.01.89.03 Los demás tractores para uso, de hasta 10 HP inclusive.

   87.01.02.99 Tractores de carretera para semirremolques, los demás.

   87.01.89.01 Los demás tractores para usos, de hasta 10 HP inclusive.

   87.02.89.03 Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina o
  tipo integral sin chasis  (pick-up, doble cabina, furgón o furgoneta)
cuyo peso no alcance a 2.000 Kg.

   87.04.01.00 Chasis para camiones y tractores para remolques cuyo peso
 de chasis con cabina sea superior a 2.000 Kg.

   87.04.89.00 Chasis con motor para vehículos automóviles citados en las
  partidas  87.01 a 87.03  excepto para ómnibus.

   87.14.01.03 Otros vehículos no automóviles y remolques  para vehículos
  de todas clases, excepto partes y piezas sueltas;

   87.14.01.00 Remolque y semirremolques, para vivienda o camping del tipo
   "caravana".

   87.14.02.00 Remolques y semirremolques, para el transporte de
mercancías.

   87.14.03.00 Otros vehículos no automóviles y remolques para vehículos
 de todas clases.

   89.01.89.01 Barcos de pesca, cabotaje, etc. de más de 1.000 tons.

   89.01.89.99 Barcos de pesca, cabotaje, etc. hasta 1.000 tons.

   90.28.02.00 Instrumentos y aparatos electrónicos de medida o de
detección de radiaciones ionizantes.

   90.28.03.00 Otros instrumentos y aparatos electrónicos.

   90.28.04.00 Reguladores automáticos no electrónicos.

Artículo 6

 Las personas físicas o jurídicas que fabriquen los bienes a los que se
refiere al artículo 1º deberán solicitar la inscripción de los mismos en
el registro que se crea, dentro de un plazo de 180 días, contados a partir
de la vigencia del presente decreto.

Artículo 7

 Los bienes cuya solicitud de inscripción no sea presentada en tiempo y
forma, así así como los que se comiencen a producir con posterioridad al
vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, no serán
tenidos en cuenta a fin de :

 a) analizar y decidir sobre la existencia de competitivo nacional a los
efectos de lo dispuesto por los decretos 479/982, 317/986, 379/986,
380/986, 381/986, 382/986 y 547/986 y similares que se dicten en el
futuro.

 b) decidir rebajas de la tasa global arancelaria que grava el ingreso al
país de los similares importados.

 c) negociar en acuerdos bilaterales o multilaterales, el ingreso al país
de similares importados, con tasas conglobadas arancelarias inferiores a
las actualmente  vigentes para ellos.

Artículo 8

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 9

 Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ENRIQUE V.
IGLESIAS - PEDRO BONINO GARMENDIA
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