CREACION DEL REGISTRO DE BIENES DE CAPITAL




Promulgación: 30/12/1987
Publicación: 27/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1259

Artículo 6

 Las personas físicas o jurídicas que fabriquen los bienes a los que se
refiere al artículo 1º deberán solicitar la inscripción de los mismos en
el registro que se crea, dentro de un plazo de 180 días, contados a partir
de la vigencia del presente decreto.
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