Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 7
Quebranto de Caja. El Ente podrá disponer de hasta 260 U.R. anuales
por este concepto y reglamentará su aplicación afectándolo a aquellos funcionarios que manejen dinero o valores asimilados por su naturaleza y convertibilidad a efectivo en forma directa y permanente y proporcional
al tiempo en que ejerzan las funciones. Las U.R. fueron cotizadas al
valor en una U.R.. N$ 1.839,20. Su valor se ajustará automáticamente al momento de la ejecución.