CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 5 TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS




Promulgación: 04/12/1986
Publicación: 08/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

CAPITULO I - TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO

Artículo 5

   Licencias. Se establece que para el cálculo de la licencia se toma el total de horas extras dentro del año, dividiendo esta suma entre los 11 (once) meses de trabajo en el año, obteniéndose el promedio de horas extras mensuales. Este promedio mantenido durante 6 meses indica la habitualidad y éste fija el premio a incorporar al mejor goce de licencia.
   El ingreso a la bonificación se producirá siempre que el trabajador realice como mínimo 240 horas extras efectivamente trabajadas en el año y una habitualidad durante 6 meses de 21.82 horas mensuales efectivamente trabajadas.

   Establécese un premio equivalente a 1 jornal cuando el trabajador reúna las siguientes condiciones:

   a) Con 240 horas anuales extras efectivamente trabajadas y una habitualidad de 21,82 horas mensuales durante 6 meses:

   b) Cada 120 horas anuales que superen la base (240 horas), con un promedio mensual de 10,90 horas que supere la base durante 6 meses.

   Esta fórmula tendrá aplicación para las licencias generadas en el año 1986, que comiencen a gozarse a partir de enero de 1987. Se acepta en todos sus términos con carácter transitorio hasta diciembre de 1987 donde se evaluará y se ajustará según corresponda, de acuerdo con su funcionamiento práctico.
   Créase una comisión bipartita integrada por las partes profesionales intervinientes, que tendrá como cometido analizar aquellos casos que por su situación especial tengan que ser examinados.
   Las cooperativas de transporte aplicarán las disposiciones precedentes, limitando el premio a retribuir a la cantidad máxima de cuatro jornales por trabajador durante el año 1987.

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