Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 de 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 5 "Transporte Terrestre de Persona" se logró acuerdo para los sectores de Transporte Urbano y Suburbano, Transporte Internacional Interdepartamental; Departamental Interurbano y Taxis.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, al aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Que la totalidad de las retribuciones a percibir con carácter nacional
por los trabajadores del Grupo N° 5 "Transporte Terrestre de Personas"
desde el 1° de febrero de 1988 en fecha en la que se realizará el último
ajuste cuatrimestral, se regirán por las siguientes disposiciones:
Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores que prestan servicios en el sector Transporte Urbano o Suburbano los siguientes salarios mínimos para las categorías que se detallan con vigencia al 1° de diciembre de 1986.
A) Personal de Plataforma.
Conductor: N$ 1.140 por jornal y al ingreso.
La categoría conductor tendrá además una prima por antigüedad de acuerdo a la siguiente escala:
Años Mes
N$
1 año ................................................ 8,16
2 años ............................................... 14,21
3 años ............................................... 20,22
4 años ............................................... 26,24
5 años ............................................... 32,26
6 años ............................................... 38,29
7 años ............................................... 44,30
8 años ............................................... 50,33
9 años ............................................... 56,34
10 años .............................................. 62,39
11 años .............................................. 68,41
12 años .............................................. 74,42
13 años .............................................. 80,45
14 años .............................................. 86,16
15 años .............................................. 92,50
16 años .............................................. 98,51
17 años 104 53
18 años .............................................. 110,58
19 años .............................................. 116,59
20 años .............................................. 122,62
21 años .............................................. 128,63
22 años .............................................. 134,66
23 años .............................................. 140,68
24 años .............................................. 146,70
25 años .............................................. 152,71
26 años .............................................. 158,75
Guarda: N$ 1.037,04 por jornal y al ingreso. La categoría guarda tendrá además una prima por antigüedad de acuerdo a la siguiente escala.
Años Mes
N$
1 año ................................................ 6,05
2 años ............................................... 11,77
3 años ............................................... 17,48
4 años ............................................... 23,22
5 años ............................................... 28,94
6 años ............................................... 34,64
7 años ............................................... 40,38
8 años ............................................... 46,10
9 años ............................................... 51,84
10 años .............................................. 57,55
11 años .............................................. 63,28
12 años .............................................. 69.00
13 años .............................................. 74,74
14 años .............................................. 80,45
15 años .............................................. 86,16
16 años .............................................. 91,90
17 años .............................................. 97,62
18 años .............................................. 103,32
19 años .............................................. 109,06
20 años .............................................. 114,78
21 años .............................................. 120,52
22 años .............................................. 126,23
23 años .............................................. 131,95
24 años .............................................. 137,68
25 años .............................................. 143,41
26 años .............................................. 149,12
Guarda Conductor: N$ 1.434,73 por jornal y al ingreso la categoría de guarda conductor tendrá además una prima por antigüedad de acuerdo a la siguiente escala:
1 año ................................................ 10,27
2 años ............................................... 17,88
3 años ............................................... 25,46
4 años ............................................... 33,04
5 años ............................................... 40,61
6 años ............................................... 48,20
7 años ............................................... 55,78
8 años ............................................... 63,35
9 años ............................................... 70,94
10 años .............................................. 78,54
11 años .............................................. 86,12
12 años .............................................. 93,70
13 años .............................................. 101,27
14 años .............................................. 108,88
15 años .............................................. 116,45
16 años .............................................. 124,03
17 años .............................................. 131,60
18 años .............................................. 139,22
19 años .............................................. 146,80
20 años .............................................. 154,37
21 años .............................................. 161,95
22 años .............................................. 169,54
23 años .............................................. 177,11
24 años .............................................. 184,69
25 años .............................................. 192,26
26 años .............................................. 199,87
La categoría guarda y guarda conductor percibirán un quebranto equivalente al 130% del valor del boleto común por jornada legal de trabajo, o fracción proporcional.
Por Jornal
N$
Conductor maniobrista 1.059,98
Conductor de remolque 1.269,44
Conductor de camioneta 1.059,98
Conducto de móvil 1.140,00
B) Personal de Administración.
Años Mes
N$
Ordenanza menor de 18 años 17.090,02
Ordenanza mayor de 18 años 20.168,89
Auxiliar al ingreso 23.662,52
Percibirán de acuerdo a la siguiente escala:
1 año ................................................ 24.052,12
2 años ............................................... 24.441,71
3 años ............................................... 24.831,31
4 años ............................................... 25.220,93
5 años ............................................... 26.030,54
6 años ............................................... 26.472,25
7 años ............................................... 27.409,72
8 años ............................................... 27.642,58
9 años ............................................... 28.140,11
10 años .............................................. 28.621,44
11 años .............................................. 28.729,24
12 años .............................................. 29.011,73
13 años .............................................. 29.364,37
14 años .............................................. 29.829,71
15 años .............................................. 30.207,78
16 años .............................................. 30.561,20
17 años .............................................. 30.905,23
18 años .............................................. 31.126,03
19 años .............................................. 31.485,01
20 años .............................................. 31.874,62
21 años .............................................. 32.264,23
22 años .............................................. 32.653,81
23 años .............................................. 33.043,43
24 años .............................................. 33.433,03
25 años .............................................. 33.822,65
26 años .............................................. 34.212,23
Auxiliar en Comisión Oficial 5to ..................... 24.555,80
Auxiliar en Comisión de Oficial 4to .................. 27.401,38
Auxiliar en Comisión de Oficial 3° ................... 29.827,45
Oficial 2do .......................................... 34.485,97
Oficial 1° ........................................... 36.713,94
Dibujante ........................................... 42.997,52
Asistente Cont. Cal .................................. 46.812,95
Fiscal Of. Cont ...................................... 35.255,03
Fiscal Of. Cont. II .................................. 31.829,26
Fiscal Cont. III ..................................... 29.217,18
Fiscal Cont. IV ...................................... 23.662,52
I) Establécese que el personal de administración que cumpla las funciones de recaudación, percibirá un quebranto equivalente al 0,6o/oo (cero seis por mil) sobre el total de su recaudación mensual;
II) Establécese que los auxiliares que expenden boletos rebajados, percibirán un quebranto equivalente al 1 o/oo (uno por mil) sobre el total de su recaudación mensual. Además se abonará a:
Pagador de jornales ................................. 1.980,70
Ayudante de Caja .................................... 2.883,01
Cajero .............................................. 3.601,93
Estos valores serán incrementados automáticamente en igual porcentaje que el incremento salarial.
C) Personal de Almacenes.
Supervisor I ......................................... 40.139,87
Supervisor II ........................................ 37.234,25
Oficial de Ventas I .................................. 34.592,82
Oficial de Ventas II ................................. 32.191,60
Ayudante de Ventas I ................................. 27.409,56
Ayudante de Ventas II ................................ 20.168,89
Fiscalizador de repuestos I .......................... 31.289,42
Fiscalizador de repuestos II ......................... 30.320,27
Vendedor I ........................................... 30.008,75
Vendedor II .......................................... 28.024,06
Asistente de servicio I .............................. 26.889,60
Asistente de servicio II ............................. 26.471,17
La función de Ayudante de Ventas II será desempeñada por un meritorio mayor de 18 años.
D) Centro de Procesamiento de Datos (salarios mensuales).
Años Mes
N$
Introductor de datos 6 to ............................ 26.206,51
Introductor de datos 5 to ............................ 28.241,30
Introductor de datos 4 to ............................ 30.275,26
Introductor de datos 3 ro ............................ 32.310,89
Introductor de datos 2 do ............................ 34.345,68
Introductor de datos 1 ro ............................ 36.382,62
Bibliotecólogo 6 to .................................. 27.716,95
Bibliotecólogo 5 to .................................. 30.493,01
Bibliotecólogo 4 to .................................. 31.602,77
Bibliotecólogo 3 ro .................................. 32.779,72
Bibliotecólogo 2 do .................................. 34.345,68
Bibliotecólogo 1 ero ................................. 36.382,62
Operador 6 to ........................................ 33.428,14
Operador 5 to ........................................ 36.382,62
Operador 4 to ........................................ 37.284,13
Operador 3 ro ........................................ 38.562,25
Operador 2 do ........................................ 39.099,54
Operador 1 ro ........................................ 41.453,54
I) Establécese que todas las categorías establecidas en el escalafón de computación se consideran provisorias hasta el momento que se realice la evaluación de tareas que fijará los criterios a aplicar;
II) Establécese que para el caso que se efectúen promociones en base a las categorías provisorias establecidas la remuneración a abonarse corresponderá al salario inmediatamente superior al de la categoría de promovido.
La escala de antigüedad para el personal de almacenes y Centro de Procesamiento de datos será por mes la siguiente:
1 año ................................................ 187,87
2 años ............................................... 375,94
3 años ............................................... 507,18
4 años ............................................... 678,49
5 años ............................................... 861,23
6 años ............................................... 1.019,58
7 años ............................................... 1.191,30
8 años ............................................... 1.363,13
9 años ............................................... 1.529,60
10 años .............................................. 1.706,90
11 años .............................................. 1.867,72
12 años .............................................. 2.034,01
13 años .............................................. 2.202,77
14 años .............................................. 2.278,26
15 años .............................................. 2.538,31
16 años .............................................. 2.712,76
17 años .............................................. 2.873,98
18 años .............................................. 3.040,28
19 años .............................................. 3.219,91
20 años .............................................. 3.386,47
21 años .............................................. 3.563,66
22 años .............................................. 3.719,21
23 años .............................................. 3.893,71
24 años .............................................. 4.006,34
25 años .............................................. 4.341,54
26 años .............................................. 4.521,26
E) Personal de Taller y Carrocerías.
Por día
N$
Peón ................................................. 963,65
Peón especializado ................................... 994,58
Aprendiz ............................................. 884,82
Mensuales
N$
Tanquero Subencargado ............................... 29.087,16
Por día
N$
Tanquero II ......................................... 1.102,78
Tanquero III ........................................ 1.050,26
Tanquero IV ......................................... 1.016,14
Oficial técnico responsable de grupo ................ 1.542,01
Oficial especializado ............................... 1.405,57
Oficial ............................................. 1.269,44
Medio oficial ....................................... 1.187,84
Aprendiz adelantado ................................. 966,29
Fiscal de puerta .................................... 1.183,46
Auxiliar de arrendamiento y pañol ................... 1.144,28
Medio Oficial neumáticos ............................ 1.095,77
Medio Oficial Gomero ................................ 1.095,77
F) Personal de Servicios Generales.
Medio Oficial albañil ................................ 1.073,11
Operador lavador y mantenimiento ..................... 1.144,28
Operador lavador ..................................... 1.073,11
Lavador .............................................. 983,70
Engrasador ........................................... 1.073,11
Sereno ............................................... 983,70
Mensuales
N$
Conductor de camioneta .............................. 28.499,82
Sereno conserje ..................................... 34.025,38
Portero informante .................................. 28.499,82
Portero vigilante ................................... 28.499,82
Portero ............................................. 28.499,82
Auxiliar de compras ................................. 40.182,10
Por día
N$
Oficial Esp. Mant ................................... 1.230,80
Oficial Esp. Enc. Mant. ............................. 1.269,44
Mensuales
N$
Limpiador I ......................................... 25.143,85
Limpiador II ........................................ 23.646,76
Limpiador III ....................................... 21.191,50
Asistente de Servicio ............................... 25.143,85
Telefonista I ....................................... 28.707,77
Telefonista II ...................................... 27.060,96
Telefonista III ..................................... 23.839,28
Operador de radio I ................................. 27.060,96
Operador de radio II ................................ 23.839,28
Operador de radio III ............................... 22.329,30
La escala por antigüedad para el Personal de Taller y Carrocería y de Servicios Generales con vigencia a partir del 1° de diciembre de mil novecientos ochenta y seis en cada jornada legal de trabajo será la siguiente:
1 año ................................................ 4,78
2 años ............................................... 9,52
3 años ............................................... 14,29
4 años ............................................... 19.03
5 años ............................................... 23,81
6 años ............................................... 28,55
7 años ............................................... 33,32
8 años ............................................... 34,63
9 años ............................................... 42,84
10 años .............................................. 47,59
11 años .............................................. 52,34
12 años .............................................. 57,11
13 años .............................................. 61,86
14 años .............................................. 66,62
15 años .............................................. 71,38
16 años .............................................. 76,14
17 años .............................................. 80,89
18 años .............................................. 85,66
19 años .............................................. 90.42
20 años .............................................. 95,17
21 años .............................................. 99,94
22 años .............................................. 104,69
23 años .............................................. 109,45
24 años .............................................. 114,20
25 años .............................................. 118,97
26 años .............................................. 123,72
a) La gratificación establecida en el artículo 2do. del decreto de
fecha 1° de agosto de 1986 se incrementará en una suma igual al
21,66% sobre los salarios nominales ganados en los meses de octubre
y noviembre de 1986, (calculados al nivel vigente al 30 de
setiembre de 1986. Se imputará a este aumento las cantidades ya
pagadas por las empresas como complemento;
b) No se descontará de las cantidades complementarias a pagar en el
mes de diciembre de 1986 según el artículo 2do. ya citado, el
importe del adelanto a cuenta de las mismas allí establecido;
c) Se abonará en diciembre de 1986 la segunda partida del sueldo anual
complementario más una suma equivalente al líquido abonado por ese
concepto en el mes de junio.
Extiéndese el pase libre establecido por el artículo 5to. del decreto de 17 de diciembre de 1985 que será entre las 23.00 horas y 06.00 horas.
Establécese que las Empresas agrupadas en TUPCI y las que cumplen servicios suburbanos excepto CUCTSA otorgarán a los trabajadores de las mismas un pase libre con vigencia entre las 00.00 y 05.00 horas.
Déjase sin efecto el descuento del 20% que las empresas otorgan en sus servicios suburbanos a los trabajadores del Grupo N° 5 excepto CUTCSA INTER que mantiene el régimen actual.
Licencias. Se establece que para el cálculo de la licencia se toma el total de horas extras dentro del año, dividiendo esta suma entre los 11 (once) meses de trabajo en el año, obteniéndose el promedio de horas extras mensuales. Este promedio mantenido durante 6 meses indica la habitualidad y éste fija el premio a incorporar al mejor goce de licencia.
El ingreso a la bonificación se producirá siempre que el trabajador realice como mínimo 240 horas extras efectivamente trabajadas en el año y una habitualidad durante 6 meses de 21.82 horas mensuales efectivamente trabajadas.
Establécese un premio equivalente a 1 jornal cuando el trabajador reúna las siguientes condiciones:
a) Con 240 horas anuales extras efectivamente trabajadas y una habitualidad de 21,82 horas mensuales durante 6 meses:
b) Cada 120 horas anuales que superen la base (240 horas), con un promedio mensual de 10,90 horas que supere la base durante 6 meses.
Esta fórmula tendrá aplicación para las licencias generadas en el año 1986, que comiencen a gozarse a partir de enero de 1987. Se acepta en todos sus términos con carácter transitorio hasta diciembre de 1987 donde se evaluará y se ajustará según corresponda, de acuerdo con su funcionamiento práctico.
Créase una comisión bipartita integrada por las partes profesionales intervinientes, que tendrá como cometido analizar aquellos casos que por su situación especial tengan que ser examinados.
Las cooperativas de transporte aplicarán las disposiciones precedentes, limitando el premio a retribuir a la cantidad máxima de cuatro jornales por trabajador durante el año 1987.
Establécense los siguientes salarios mínimos para cada una de las categorías que a continuación se detallan, con vigencia desde el 1° de diciembre de 1986.
A) Personal de Carretera.
Se establece que la equivalencia en kilómetros de la suma de los jornales legales de un mes, es de 10.000km, sin que ello signifique modificar el régimen actual de la paga. Ningún trabajador comprendido en este capítulo estará obligado a trabajar después de cumplir 10.000 km. mensuales. A los solos efectos del cálculo y sin que ello signifique alterar el concepto de jornada legal (que por el ejercicio de las compensaciones se mantiene en 10.000 Km por mes) ni el mínimo asegurado, el salario diario se estipula en 400 km.
Conductor: Se remunerará con N$ 4.154 por kilómetro recorrido con un mínimo asegurado de 7.000 km. mensuales. El conductor tendrá además de la remuneración mínima establecida una prima por antigüedad de acuerdo a las resoluciones ordinarias de COPRIN 321 y 551 cuyos valores actualizados al 1° de diciembre de 1986 se reflejan en la siguiente escala.
Mensuales
N$
1 año ................................................ 77,30
2 años ............................................... 154,58
3 años ............................................... 231,89
4 años ............................................... 309,18
5 años ............................................... 386,48
6 años ............................................... 463,79
7 años ............................................... 541,07
8 años ............................................... 618,37
9 años ............................................... 695,65
10 años .............................................. 772,96
11 años .............................................. 850,26
12 años .............................................. 927,55
13 años .............................................. 1.004,86
14 años .............................................. 1.082,14
15 años .............................................. 1.159,44
16 años .............................................. 1.236,74
17 años .............................................. 1.314 02
18 años .............................................. 1.391,33
19 años .............................................. 1.468,62
20 años .............................................. 1.545,92
21 años .............................................. 1.623,22
22 años .............................................. 1.700,52
23 años .............................................. 1.777,81
24 años .............................................. 1.855,09
25 años .............................................. 1.932,40
26 años .............................................. 2.009,70
Guarda: Se remunerará con N$ 3,462 por kilómetro recorrido con un mínimo asegurado de 7.000 km. mensuales.
I) El guarda tendrá además de la remuneración mínima establecida, una prima por antigüedad de acuerdo a lo establecido para la categoría conductor;
II) Para esta categoría se establece un quebranto de caja mínimo, por día efectivo de labor, vigente al 9 de octubre de 1986 de N$ 33,50; y N$ 35 vigente desde el 6 de noviembre de 1986, que se actualizará en cada fijación de tarifas en igual porcentaje;
III) Tanto la categoría guarda como la de conductor, percibirán un viático de acuerdo a la resolución ordinaria de COPRIN 555 que a continuación se transcribe:
"Las sumas determinadas precedentemente serán reactualizadas cada vez que se establezcan incrementos con carácter general para la actividad privada, en un porcentaje equivalente al índice de costo de vida determinado por la Dirección General de Estadística y Censos comprendido entre la última modificación y loa nueva fecha de vigencia que será coincidente con el incremento salarial de carácter general. Los montos establecidos por el presente decreto serán abonados exclusivamente cuando el trabajador, por razones de servicio deba almorzar, cenar o alojarse fuera de su residencia".
Fíjanse los valores actualizados el 1° de octubre de 1986: N$ 667 por concepto de alojamiento (cama) y N$ 481 por concepto de almuerzo o cena. El importe del viático correspondiente a la cena que deben recibir los trabajadores del sector se pagará toda vez que el trabajador llegue a la localidad de su residencia permanente después de las 23 horas.
Conductor Maniobrista: N$ 4.5122 por kilómetro sobre la base de 40 km. por hora efectiva de labor.
Conductor Gruero: N$ 1.484,96 diario y además N$ 4.1540 por kilómetro recorrido en caso de desempeñar sus funciones en carretera.
Conductor de Camioneta:
Mensual
N$
Montevideo ......................................... 29.532,36
Interior ........................................... 27.383,68
I) Establécese que para el personal de las categorías guarda, conductor de carretera por esperas y/o tareas auxiliares inherentes a su función, en servicios superiores a 105 km. se le abonará una remuneración de 45 minutos previos a la toma del turno y de 30 minutos posterior por cada servicio de ida y vuelta.
En caso de realizar otros servicios en la misma jornada y hubiera una diferencia mayor de 2 horas entre la finalización de un servicio ida y vuelta y el comienzo de otro servicio dará derecho a percibir nuevamente los 45 minutos previos a la toma de turno y los 30 minutos posteriores.
En aquellos casos en que el día 14 de noviembre de 1986 la empresa estuviera abonando más del 37,5 km. por servicios ida y vuelta se mantendrá el régimen anterior para el primer servicio de la jornada. En caso de realizar más servicios en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el pago se hará para todos los servicios a razón de 37,5 km. por cada viaje ida y vuelta.
Los minutos antes referidos reducidos a 30 km. por hora o fracción proporcional.
Servicio Internacional (Secciones I y II).
Todo personal que realice un viaje al exterior y permanezca uno o más días calendario a la orden se le abonará 8 horas de guardia por cada uno que esté a la orden a razón de 30 km. la hora. El precio por km. que se establece en este decreto, refleja el promedio de todos los pagos mensuales de naturaleza salarial, estando incluidas en el mismo las horas extraordinarias abonadas de acuerdo a derecho así como el complemento por nocturnidad. Esta forma de remuneración no significa modificación alguna de las funciones que cumplen los trabajadores de las categorías remuneradas de la forma establecida.
Cobrador de Coche: N$ 25.485,67 mensuales más una prima mensual por antigüedad de N$ 300,19 por cada año hasta un máximo de 25 años.
Auxiliar de Abordo: N$ 2.87 por kilómetro recorrido.
I) Establécese que el auxiliar de abordo desempeñará en el interior del vehículo, todas aquellas funciones que no sean propias de la categoría guarda, y sin perjuicio de aquellas que realiza antes de comenzar o una vez finalizado el viaje tal como y a vía de ejemplo, recibir y atender los pasajeros y controlar los pasajes;
II) Establécese que los servicios que cuentan con auxiliares de abordo y no tengan guarda, no podrán tomar pasajeros en ruta que no cuenten con el pasaje correspondiente;
III) La definición establecida tiene el carácter de provisoria hasta el momento en que se realice la evaluación de tareas que en definitiva decidirá, y no modifica la situación de los servicios que en la actualidad se cumplen con guardas.
B) Personal de Administración y Agencia.
Meritorio:
Mensual
N$
Menor de 18 años ............................... 15.551,35
Mayor de 18 años ............................... 20.335,13
Luego de cumplido un año de su ingreso percibirán N$ 22.722,56 mensuales
Auxiliar de Administración. N$ 27.849,22 mensuales.
Tendrá además una prima de N$ 300,19 mensuales por cada año de antigüedad, hasta un máximo de 25 años.
Auxiliar de Agencia y/o Mostrador. N$ 25.485,67 mensuales, tendrá además una prima por antigüedad de N$ 300,19 mensuales por cada año de antigüedad hasta un máximo de 25 años.
Mensuales
N$
Cajero de Agencia ................................ 27.776,40
Cajero de Casa Central ........................... 30.356,02
Establécese que la escala de antigüedad de las categorías citadas como cajeros, será igual a la del auxiliar.
Los que cumplan funciones de cajero percibirán como quebranto el equivalente al 50% del salario promedio básico anual que le corresponda que podrá se abonado trimestralmente y en proporción al tiempo trabajado.
Peón Administrativo .............................. 32.051,00
Oficial Tercero .................................. 39.810,17
Oficial Segundo .................................. 41.576,87
Oficial Primero .................................. 44.346,25
C) Centro de Procesamiento de Datos.
Introductor de Datos II .......................... 33.208,96
Introductor de Datos I ........................... 35.500,87
Operador ......................................... 41.197,26
Programador ...................................... 50.226,47
Analista ......................................... 55.225,72
D) Repartidores de Encomiendas.
Montevideo ....................................... 22.787,88
Montevideo, Motos o Motonetas .................... 27.849,22
Interior: ........................................ 21.128,63
Interior, Motos o Motonetas ...................... 25.485,67
Todos los repartidores de encomiendas, tanto en Montevideo como en el Interior del país percibirán una prima de N$ 120 mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 11 años.
E) Personal de Taller y Estación de Servicio.
Todos los salarios se corresponde a un jornal.
Por Jornal
N$
Oficial .......................................... 1.539,86
Oficial de Segunda ............................... 1.439,63
Medio Oficial .................................... 1.396,63
Medio Oficial de Segunda ......................... 1.136,41
Aprendiz al ingreso .............................. 735,32
Aprendiz de Segunda .............................. 802,16
Aprendiz de Primera .............................. 833,22
Aprendiz adelantado .............................. 859,48
Oficial gomero ................................... 1.262,94
Medio oficial gomero ............................. 1.205,64
Engrasador ....................................... 1.279,50
Ayudante de engrasador ........................... 1.205,64
Tanquero ......................................... 1.193,71
Lavador hasta 6 meses ............................ 1.138,80
Lavador más de 6 meses ........................... 1.193,71
Lavador de Piezas ................................ 1.205,64
Balanceador ...................................... 1.396,63
Peón calificado .................................. 1.026,60
Peón ............................................. 907,22
Al personal de las categorías enumeradas se les aplicará la escala de antigüedad prevista para la categoría de conductor.
F) Personal de Mantenimiento y Servicio.
Mensuales
N$
Limpiador ......................................... 24.303,90
Peón de Mantenimiento y servicio .................. 24.303,90
Sereno ............................................ 1.026,60 p/jornal
I) Establécese que los conductores de transportes escolares percibirán una remuneración mínima de N$ 1.100. Los acompañantes percibirán una remuneración mínima por jornal de N$ 730,60;
II) Establécese que el conductor de transporte con servicio de Turismo y o contratados a terceros percibirán una remuneración de N$ 4,1540 por kilómetro recorrido. Durante el lapso en que el transporte se realice en centros urbanos, fuera de la carretera, la retribución se establecerá a razón de 40 km. por hora trabajadas, o fracción proporcional;
III)Este régimen se aplicará a excursiones nacionales e internacionales;
IV) Déjase sin efecto lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 794/985, en cuanto dispone que en ningún caso existirá paga mínima asegurada;
V) Establécese que los trabajadores de las empresas comprendidas en este decreto y que cumplan funciones de guías de excursión percibirán una remuneración de N$ 3.4619 por km. recorrido. Si la función se cumple en centros urbanos fuera de la carretera la retribución se establecerá a razón de 40 km. por hora trabajada o fracción proporcional. En aquellas jornadas en que se combinen trabajos en carretera y de otra índole se abonarán los km. y las horas efectivamente trabajadas sin asegurarse mínimo alguno.
Operador de Radio I ................................... 23.366,93
Operador de Radio II .................................. 20.319,24
Operador de Radio III ................................. 18.292,13
II) Fíjanse a los telefonistas de parada la suma de N$ 6.00 por viajes a cargo del conductor del vehículo.
La gratificación establecida en el artículo 6° del decreto de fecha 1° de agosto de 1986, se incrementará en una suma igual al 18,42% para el caso de ONDA S.A. y del 21,66% en el resto de las empresas de servicios interdepartamentales, escolares y turismo sobre los salarios ganados en los meses de octubre y noviembre de 1986 (calculados al nivel vigente al 30 de setiembre de 1986) y adelanto que se efectuó de N$ 3.000 descontándose las partidas adelantadas sobre los mismos conceptos. Dichos incrementos serán abonados antes del 24 de diciembre de 1986.
Taxímetros y Servicios Anexos. I) Establécense los siguientes salarios mínimos para cada una de las categorías que a continuación se detallan; con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 para operadores de Radio de las Empresas que prestan servicios de Radio-Taxi. (*)
Establécese que la partida extraordinaria a abonarse conjuntamente con la segunda cuota del sueldo anual complementario así como todo incremento a la misma establecido en el presente decreto, se encuentra incluida en lo dispuesto por el artículo 17 del decreto 290/982 no generando en consecuencia aportes a los sistemas de seguridad social.
Establécese con carácter nacional que todos los trabajadores del Grupo N° 5 "Transporte Terrestre de Personas" exceptuados los choferes de los automóviles con taxímetro, que perciban a la fecha salarios por encima de los mínimos establecidos en este decreto percibirán un ajuste del 20% (veinte por ciento).
Establécese que las empresas que cumplan servicios urbanos y suburbanos y departamentales interurbanos en el interior de la República a excepción de los del departamento de Maldonado abonarán salarios mínimos equivalentes al 80% de los aquí establecidos en cada una de las categorías mencionadas, sin perjuicio de mantener los sistemas de remuneración que actualmente apliquen, en caso de ser más favorables al trabajador.
Créase una partida de N$ 500 por cada hijo menor de 16 años de edad por reintegro de gastos que se hará efectiva contra recibo mutual pago. Cuando el trabajador resida en el Interior del país, dicha partida será paga en forma provisoria hasta el 31 de marzo de 1986 debiendo para esta fecha acreditar la afiliación del menor a algún Centro Asistencial por el cual se otorga dicho derecho. Esta partida será incrementada en la misma proporción que los salarios con carácter general para el sector. Esta norma no comprende al personal del Capítulo III. (*)
Cuando por disposiciones de carácter general o especial, pero aplicables a las empresas del sector, se otorgue algún beneficio similar
o superior al que se establece en el artículo precedente el mismo quedará
sin efecto a partir de la vigencia del nuevo beneficio.
Los salarios de los trabajadores del Grupo N° 5 "Transporte Terrestre de Personas" exceptuando a los choferes de los automóviles con taxímetro se ajustarán cuatrimestralmente a partir del 1° de febrero de 1987 hasta el 1° de febrero de 1988 inclusive de acuerdo a las siguientes pautas de ajuste:
(Convenio a Largo Plazo).
Acuerdo 1/2/987 -31/5/988.
Ajuste 1 (1/2/987)
Inflación pasada (Octubre. 1986 -Enero 1987) + Inflación
Proyectada para (Febrero 1987 -Mayo 1987).
__________________________________________________________________ 2
+ Pasada (Octubre 1986 -Enero 1987) (Proyectada (para Octubre 1986
-Enero 1987) %2).
Ajuste 2 (1°/6/987).
Inflación Pasada(Febrero 1987 -Mayo 1987) + Inflación Proyectada
para (Junio 1987 -Setiembre 1987).
_____________________________________________________________________
2
+ Pasada (febrero 1987 -Mayo 1987) ( - Proyectada (para Febrero 1987 -Mayo 1987) % 2) + 2%.
El resultado no puede ser inferior a:
Salario Octubre. 1986 (1) x 1.02 = Salario Junio 1987.
__________________
Precios Octubre 1986(2) Precios Junio 1987.
Ajuste 3 (1°/10/987.
Inflación Pasada (Junio 1987 -Setiembre 1987) + Inflación Proyectada para (Octubre 1987 - Enero 1988).
________________________________________________________________________
2
+ Pasada (Junio 1987 -Setiembre 1987)(-Proyectada para Junio 1987
-Setiembre1987) % 2.
Ajuste 4 (1°/2/988).
Inflación Pasada (Octubre 1987 -Enero 1988) + Inflación Proyectada
para (Febrero 1988 -Mayo 1988).
_______________________________________________________________________
2
+ (Pasada Octubre 1987 -Enero 1988 -Proyectada para Octubre 1987 -Enero 1988 % 2) + 2,5%.
El resultado no puede ser inferior ni superior a:
Salario Octubre 1986(1) x 1.0455 = Salario Febrero 1988
________________________
Precio Octubre 1986 (2) 1.06 Precios febrero
1988
(1) Será base 100 el salario emergente del decreto Octubre de 1986 Enero de 1987.
(2) Base 100 precios Octubre de 1986.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
La incidencia de todas las modificaciones salariales establecidas en este decreto será trasladable a las tarifas en cada oportunidad de ajuste cuatrimestral, exceptuando el 2% correspondiente al ajuste previsto para el mes de junio de 1987.