CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 5 TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS




Promulgación: 04/12/1986
Publicación: 08/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

CAPITULO II - TRANSPORTE INTERNACIONAL, INTERDEPARTAMENTAL Y DEPARTAMENTAL INTERURBANO
SECCION I

Artículo 6

   Establécense los siguientes salarios mínimos para cada una de las categorías que a continuación se detallan, con vigencia desde el 1° de diciembre de 1986.

   A) Personal de Carretera.

   Se establece que la equivalencia en kilómetros de la suma de los jornales legales de un mes, es de 10.000km, sin que ello signifique modificar el régimen actual de la paga. Ningún trabajador comprendido en este capítulo estará obligado a trabajar después de cumplir 10.000 km. mensuales. A los solos efectos del cálculo y sin que ello signifique alterar el concepto de jornada legal (que por el ejercicio de las compensaciones se mantiene en 10.000 Km por mes) ni el mínimo asegurado, el salario diario se estipula en 400 km.

   Conductor: Se remunerará con N$ 4.154 por kilómetro recorrido con un mínimo asegurado de 7.000 km. mensuales. El conductor tendrá además de la remuneración mínima establecida una prima por antigüedad de acuerdo a las resoluciones ordinarias de COPRIN 321 y 551 cuyos valores actualizados al 1° de diciembre de 1986 se reflejan en la siguiente escala.

                                                          Mensuales 
                                                              N$     

 1 año ................................................       77,30   
 2 años ...............................................      154,58   
 3 años ...............................................      231,89   
 4 años ...............................................      309,18   
 5 años ...............................................      386,48   
 6 años ...............................................      463,79   
 7 años ...............................................      541,07    
 8 años ...............................................      618,37   
 9 años ...............................................      695,65   
 10 años ..............................................      772,96   
 11 años ..............................................      850,26   
 12 años ..............................................      927,55   
 13 años ..............................................    1.004,86   
 14 años ..............................................    1.082,14   
 15 años ..............................................    1.159,44   
 16 años ..............................................    1.236,74   
 17 años ..............................................    1.314 02   
 18 años ..............................................    1.391,33   
 19 años ..............................................    1.468,62   
 20 años ..............................................    1.545,92    
 21 años ..............................................    1.623,22   
 22 años ..............................................    1.700,52   
 23 años ..............................................    1.777,81   
 24 años ..............................................    1.855,09   
 25 años ..............................................    1.932,40   
 26 años ..............................................    2.009,70


   Guarda: Se remunerará con N$ 3,462 por kilómetro recorrido con un mínimo asegurado de 7.000 km. mensuales.
   I) El guarda tendrá además de la remuneración mínima establecida, una prima por antigüedad de acuerdo a lo establecido para la categoría conductor;
   II) Para esta categoría se establece un quebranto de caja mínimo, por día efectivo de labor, vigente al 9 de octubre de 1986 de N$ 33,50; y N$ 35 vigente desde el 6 de noviembre de 1986, que se actualizará en cada fijación de tarifas en igual porcentaje;
   III) Tanto la categoría guarda como la de conductor, percibirán un viático de acuerdo a la resolución ordinaria de COPRIN 555 que a continuación se transcribe:

   "Las sumas determinadas precedentemente serán reactualizadas cada vez que se establezcan incrementos con carácter general para la actividad privada, en un porcentaje equivalente al índice de costo de vida determinado por la Dirección General de Estadística y Censos comprendido entre la última modificación y loa nueva fecha de vigencia que será coincidente con el incremento salarial de carácter general. Los montos establecidos por el presente decreto serán abonados exclusivamente cuando el trabajador, por razones de servicio deba almorzar, cenar o alojarse fuera de su residencia".

   Fíjanse los valores actualizados el 1° de octubre de 1986: N$ 667 por concepto de alojamiento (cama) y N$ 481 por concepto de almuerzo o cena. El importe del viático correspondiente a la cena que deben recibir los trabajadores del sector se pagará toda vez que el trabajador llegue a la localidad de su residencia permanente después de las 23 horas.

   Conductor Maniobrista: N$ 4.5122 por kilómetro sobre la base de 40 km. por hora efectiva de labor.

   Conductor Gruero: N$ 1.484,96 diario y además N$ 4.1540 por kilómetro recorrido en caso de desempeñar sus funciones en carretera.

   Conductor de Camioneta:

                                                            Mensual 
                                                               N$

   Montevideo .........................................      29.532,36
   Interior ...........................................      27.383,68

   I) Establécese que para el personal de las categorías guarda, conductor de carretera por esperas y/o tareas auxiliares inherentes a su función, en servicios superiores a 105 km. se le abonará una remuneración de 45 minutos previos a la toma del turno y de 30 minutos posterior por cada servicio de ida y vuelta.
   En caso de realizar otros servicios en la misma jornada y hubiera una diferencia mayor de 2 horas entre la finalización de un servicio ida y vuelta y el comienzo de otro servicio dará derecho a percibir nuevamente los 45 minutos previos a la toma de turno y los 30 minutos posteriores.
   En aquellos casos en que el día 14 de noviembre de 1986 la empresa estuviera abonando más del 37,5 km. por servicios ida y vuelta se mantendrá el régimen anterior para el primer servicio de la jornada. En caso de realizar más servicios en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el pago se hará para todos los servicios a razón de 37,5 km. por cada viaje ida y vuelta.
   Los minutos antes referidos reducidos a 30 km. por hora o fracción proporcional.
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