Quebranto de Caja. Los funcionarios Jefe del Departamento de Tesorería, Cajero del Departamento de Ventas y Cajero de ventas de artículos de piel "Pielmarina" que en forma permanente entregan y/o perciben dinero en efectivo o valores del Estado asimilables por su naturaleza y convertibles a efectivo, tendrán derecho a percibir un importe en concepto de quebranto de caja que no podrá superar anualmente el cien por ciento de la remuneración total mensual del funcionario. A tales efectos se considerará el duodécimo de todas las retribuciones permanentes sujetas a aportaciones de seguridad social.
Art. 19.1.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente, se procederá a la apertura de una cuenta individual a nombre de los funcionarios beneficiarios y a la orden del Directorio en el Banco Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que generarán el interés corriente para este tipo de colocaciones.
Art. 19.2.- En caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la misma, el Directorio girará contra la correspondiente cuenta individual, sin perjuicio de la investigación administrativa pertinente.
Art. 19.3.- El quebranto de caja, será liquidado al 31 de julio y al 31 de diciembre de cada año, teniendo derecho el funcionario a percibir el ochenta por ciento de la liquidación semestral, permaneciendo en depósito el veinte por ciento en las cuentas individuales hasta el cese de la relación funcional.