Visto: el proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras
y de Inversiones de las Industrias Loberas y Pesqueras del Estado
correspondiente al ejercicio 1989.
Considerando: que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen.
Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébase el Presupuesto de las Industrias Loberas y Pesqueras del
Estado, correspondiente al ejercicio 1989, de acuerdo a la apertura
siguiente:
I- INGRESOS N$ 2.259:007.090
1. Ingresos del Giro N$ 1.738:105.000
1.1 Ventas en plaza N$
1.1.1 Pescado 463:000.000
1.1.2 Residuos de pescado 42:300.000
1.1.3 Prod. loberos 74:490.000
1.2 Ventas al exterior -----------
1.2.1 Pescado 1.158:315.000
2. Ajenos al giro 520:902.090
2.1.1 Comedor 2:645.000
2.1.2 Arrendamiento 35:250.000
2.1.3 Apoyo Gob. Central 406:728.190
2.1.4 I.V.A. ventas 76:278.900
II- PRESUPUESTO OPERATIVO N$ 1.998:960.998
Rubro Denominación N$ N$
0 Retribución de Servicios
Personales 400:778.617
011311 Sueldos básicos presup. 21:376.320
Directorio 8:830.584
011312 Incremento mayor horario 1:728.408
011315 Diferencia por subrogación 692.040
019311 Sueldo anual complement.
presupuestados 3:549.898
021321 Sueldos básicos contrat. 141:021.480
031 Retribuciones zafrales 10:317.640
036331 Retrib. a jornaleros y
destajistas 113:710.580
039331 Sueldo anual comp.
jornaleros y destajistas 11:058.574
061311 Horas extras presupuest. 1:068.816
061315 Horario nocturno presup. 158.640
061321 Horas extras contratados 7:050.074
061325 Horario nocturno contratados 890.604
062311 Gastos de representación 1:103.832
062317a Ded. especial (g.rot.), pres. 486.056
062317b Ded. especial presupuestados 2:912.090
062318 Prima por antiguedad
presupuestados 4:156.720
062327a Ded. esp. (g.rot.) contrat. 1:765.000
062327b Ded. especial presupuest. 4:156.720
062328 Prima por antiguedad
contratados 12:172.166
062338 Prima por antiguedad
jornaleros y destajistas 5:516.128
077 Quebranto de caja 258.390
079a Comp. trabajo en cámara 1:892.230
079b Comp. trabajo en fábrica
harina 527.800
Rubro Denominación N$ N$
08011 Adelanto a cuenta presup. 21.600
08021 Adelanto a cuenta contratados 446.400
08031 Adelanto a cuenta jornaleros y
destajo 223.200
Restructura 10:830.639
Aguinaldo restructura 827.336
1 Cargas Legales sobre -----------
Servicios Personales 111:576.311
111 Aporte patronal jubilatorio 80:155.723
123 Aporte patronal al F.N.V. 4:007.786
125 Prima por seg. accidente 23:405.016
131 Impuesto a las retribuciones 4:007.786
2 Materiales y suministros 1.258:647.180
3 Servicios no Personales 155:671.000
4 Máquinas, equipo y mobil. 16:461.000
7 Subsidios y otras transf. 50:620.890
751 Prima por matrimonio 364.392
752 Prima por hogar const. 22:119.816
753 Prima por nacimiento 728.784
754 Prestaciones por hijos 7:300.128
758 Prestación por aliment. 6:102.770
774 Contrib. por asistencia
médica 10:668.000
792 Impuestos municipales 3:337.000
9 Asignaciones globales 11:206.000
----------
III- OPERACIONES FINANCIERAS 190:533.780
-----------
-----------
8 Serv. de Deuda y anticipo 190:533.780
834 Intereses prést. concedidos 13:395.000
891 I.V.A. compras 177:138.780
IV- PLAN DE INVERSIONES 107:057.100
-----------
Rubro Denominación N$
2 Materiales y Suministros 21:091.000
4 Máq. equipos y mobill. 60:408.100
6 Construc. mejoras y rep.
extraordinarias 25:558.000
La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan, que forman
parte de este decreto.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 799/988 de
23/11/1988.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 282m por dólar americano. Todas las partidas en moneda nacional inclusive la mano de obra incluída en los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", y 7 "Subsidios y otras Transferencias" están expresadas a precios promedio del período noviembre/87 - febrero/88.
Descanso Intermedio. Los funcionarios gozarán de un descanso intermedio de treinta minutos diarios, que se computará como trabajo efectivo a los efectos de su remuneración. Los funcionarios que cumplan tareas de carácter industrial, gozarán el descanso intermedio antes de cumplirse cinco horas consecutivas de trabajo. El Directorio estará facultado para fijar jornadas discontínuas con descanso intermedio de dos horas y media, en aquellas actividades especiales que impongan tal régimen.
Régimen de Mayor Horario. El Directorio en consideración al carácter industrial y comercial de los cometidos asignados al Organismo, podrá aumentar el régimen horario semanal de los funcionarios que cumplen tareas en las áreas de comercialización e industrialización, pertenecientes a los escalafones administrativo, técnico, obrero y servicios auxiliares. En caso de los funcionarios que cumplen tareas en el área de comercialización, el horario podrá incrementarse hasta cuarenta y cuatro horas semanales, abonándose una compensación equivalente al diez por ciento del sueldo base del funcionario. En el caso del personal que cumple tareas industriales, mantenimiento y servicios auxiliares, el régimen horario podrá incrementarse hasta cuarenta y ocho horas semanales, abonándose una compensación equivalente al veinte por ciento del sueldo base del funcionario.
Descanso Semanal. El descanso semanal ordinario será de cuarenta y ocho horas los días sábado y domingo, a excepción del personal incluido en régimen de mayor horario, que gozará de un descanso semanal de treinta y seis horas y veinticuatro horas respectivamente.
Art. 6.1.- Se exceptúa el descanso semanal en días sábado y/o domingo, al personal que cumple tareas de vigilancia, de carga y descarga de buques y de otros servicios que no admitan interrupción. En estos casos, el Directorio podrá incluir a dicho personal en régimen de descanso rotativo u otro de análoga naturaleza.
Remuneración Especial de Descanso Rotativo. El personal afectado a tareas que impongan la necesidad de descansos rotativos, percibirá una compensación al veinte por ciento de su sueldo base.
Trabajo Extraordinario. Trabajo extraordinario es aquel que se verifica una vez superado el horario normal de la jornada de trabajo, o que supere el ciclo semanal en régimen de mayor horario, u ordinario, según sea el caso.
Remuneración del Trabajo Extraordinario. Las horas extras se remunerarán con un incremento del cincuenta por ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades de hora. Las horas extras cumplidas en días feriados comunes o pagos por disposición legal, o durante el descanso semanal, se retribuirán con un incremento del cien por ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades de hora.
Feriados. El personal ocupado en días feriados comunes o pagos por disposición legal, percibirá un incremento del cien por ciento en su retribución durante la jornada ordinaria de trabajo, calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades de hora.
Trabajo de Cámaras frigoríficas. El personal afectado al cumplimiento de funciones en cámaras frigoríficas o túneles de congelación, con temperaturas inferiores a veinticinco grados bajo cero, percibirá una compensación equivalente al veinte por ciento sobre el sueldo base en unidades de hora.
Trabajo en Fábrica de Harina. Los funcionarios que cumplan tareas en fábrica de harina, percibirán una compensación equivalente al diez por ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades de hora.
Régimen de Permanencia a la orden. El desempeño de funciones de responsabilidad superior, que imponga a sus titulares una permanencia a la orden del Directorio, se remunerará con una compensación mensual de hasta cuarenta por ciento calculado, sobre el sueldo base del funcionario, previa resolución fundada del Directorio. La compensación asignada se computará para la determinación del sueldo anual complementario, excluyendo dicho régimen la percepción de cualquier asignación por concepto de trabajo extraordinario.
Trabajo Nocturno. A estos efectos se considera horario nocturno el que cumple entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Los funcionarios que por razones de servicio deban cumplir en forma permanente sus tareas en horario nocturno, percibirán una compensación equivalente al veinticinco por ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades de hora.
Aguinaldo. El personal del Organismo percibirá en concepto de sueldo anual complementario, una suma equivalente a la duodécima parte del total de remuneraciones sujetas a aportaciones de seguridad social, abonadas durante los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año.
Desempeño Interino de funciones. El desempeño interino de funciones por ausencia temporaria o definitiva de su titular, será dispuesto en cada caso por resolución previa del Directorio, a propuesta de la Gerencia correspondiente, fundada en razones que hagan necesaria la subrogación y en el mérito funcional del subrogante. El funcionario así designado, tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo de la función que pasa a ocupar y la suya, a partir de la fecha de toma de posesión.
Art. 16.1.- Dentro del plazo máximo de dieciocho meses, el Directorio deberá proveer la titularidad definitiva del cargo o función, no pudiendo disponerse el pago de ninguna diferencia de sueldos que exceda el plazo preestablecido.
Reintegro de Cuota de Asistencia Médica. Los funcionarios afiliados a mutualistas de asistencia médica, percibirán en concepto de cuota individual de asistencia médica, contra presentación de los respectivos recibos de pago, una suma equivalente al monto promedio de las cuotas sociales de cinco mutualistas de primera categoría.
Prestación de Alimentación. El Organismo proporcionará gratuitamente a sus funcionarios el almuerzo y el desayuno o merienda en su caso, en los días de trabajo efectivo. Cuando no sea posible hacer efectivo el derecho a la utilización de los servicios preindicados, o no se preste el servicio de comedor, los funcionarios percibirán una compensación de nuevos pesos trescientos cuarenta y cinco por día trabajado, a valores del período noviembre/87 a febrero/88. Esta suma se actualizará trimestralmente, de conformidad con los índices de costos del servicio de comedor, que fijará el Departamento de Costos del organismo.
Quebranto de Caja. Los funcionarios Jefe del Departamento de Tesorería, Cajero del Departamento de Ventas y Cajero de ventas de artículos de piel "Pielmarina" que en forma permanente entregan y/o perciben dinero en efectivo o valores del Estado asimilables por su naturaleza y convertibles a efectivo, tendrán derecho a percibir un importe en concepto de quebranto de caja que no podrá superar anualmente el cien por ciento de la remuneración total mensual del funcionario. A tales efectos se considerará el duodécimo de todas las retribuciones permanentes sujetas a aportaciones de seguridad social.
Art. 19.1.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente, se procederá a la apertura de una cuenta individual a nombre de los funcionarios beneficiarios y a la orden del Directorio en el Banco Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que generarán el interés corriente para este tipo de colocaciones.
Art. 19.2.- En caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la misma, el Directorio girará contra la correspondiente cuenta individual, sin perjuicio de la investigación administrativa pertinente.
Art. 19.3.- El quebranto de caja, será liquidado al 31 de julio y al 31 de diciembre de cada año, teniendo derecho el funcionario a percibir el ochenta por ciento de la liquidación semestral, permaneciendo en depósito el veinte por ciento en las cuentas individuales hasta el cese de la relación funcional.
Prima por antiguedad. Para el cómputo de la antiguedad se sumarán los períodos de actividad contínuos o discontínuos en la Administración Pública, computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada veinticinco jornales. La prima por antiguedad será equivalente al dos por ciento del salario mínimo nacional, por cada año de servicio computado, sin limitación.
Prima por Nacimiento. La prima por nacimiento será equivalente a nuevos pesos veintiseis mil veintiocho a valores de noviembre de 1987, reajustable en la oportunidad y en el mismo porcentaje que el Salario Mínimo Nacional, generándose en ocasión del nacimiento de cada hijo del funcionario y siempre que el otro padre o madre en su caso, no la perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada.
Prima por Matrimonio. La prima por matrimonio será equivalente a nuevos pesos veintiseis mil veintiocho a valores de noviembre de 1987, reajustable en la oportunidad y en el mismo porcentaje que el Salario Mínimo Nacional, generándose por el hecho de contraer matrimonio el funcionario de otra actividad pública o privada.
Asignación Familiar. La asignación familiar constituye un beneficio otorgado a los hijos del funcionario en edad preescolar, o que sean alumnos de enseñanza primaria, secundaria o de la Universidad del Trabajo, hasta la edad de dieciseis años, extendiéndose hasta los dieciocho años en los siguientes casos:
a- Cuando continúe cursando estudios secundarios o preparatorios o aprendizaje de oficio en instituciones públicas.
b- cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en institutos habilitados, o que sin serlo, estén controlados por la Inspección de Enseñanza Primaria. La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido por el respectivo instituto docente.
c- Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo complementarlos a la edad de dieciseis años, por impedimento física o mentalmente para el estudio.
d- Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o mentalmente para el estudio.
e- Cuando se trate de hijos de funcionarios fallecidos, o absolutamente incapacitados, o que sufren privación de libertad. Los atributarios deberán justificar mediante el carné de alumno que el beneficiario en edad escolar concurre a centros docentes.
No regirán los límites de edad establecidos precedentemente, cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo.
Art. 23.1.- La Asignación Familiar será equivalente al ocho por ciento del Salario Mínimo Nacional, por cada hijo que se encuentre en las situaciones preestablecidas.
Art. 23.2.- El monto del beneficio se duplicará en los casos de beneficiarios con diagnósticos de retardo mental, sin límite de edad.
Art. 23.3.- Las asignaciones familiares se extenderán a favor de los hijos u otros familiares menores a cargo de jubilados, o favor de hijos menores de jubilados fallecidos, no interrumpiéndose durante el trámite jubilatorio. Las prestaciones se liquidarán a los funcionarios atributarios que pasen al goce de la pasividad, hasta tanto tengan derecho a las asignaciones correspondientes.
Prima por Hogar Constituido. Serán beneficiarios de la prima por Hogar Constituido los funcionarios casados y los de cualquier estado civil con familiares a su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive. Este beneficio alcanzará asimismo al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente, y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación.
Art. 24.1.- Se considera que el funcionario tiene familiares a cargo, cuando sea responsable de su manutención y educación, atendiendo a los gastos de vivienda, alimentación, vestimenta, salud e instrucción, y tales familiares, no tengan ingresos propios superiores al 70% del Salario Mínimo Nacional, considerados individualmente.
Art. 24.2.- No podrán percibir la prima por Hogar Constituido los funcionarios que la perciban en otra actividad, o cuando la perciban integrantes de su núcleo familiar.
Art. 24.3.- La prima por Hogar Constituido se abonará mensualmente de conformidad con las siguientes escalas, en función del total de retribuciones mensuales del funcionario, sin excepción alguna.
A) Si la retribución no supera la suma de N$ 24.999, el beneficio social será de N$ 10.000.
B) Si la retribución supera el tope precedente y no supera la suma de N$ 32.499, el beneficio social será de N$ 9.500.
C) Si la retribución supera el tope precedente y no supera la suma de N$ 39.999, el beneficio social será de N$ 9.000.
D) Si la retribución supera el tope precedente y no supera la suma de N$ 44.999, el beneficio social será de N$ 8.000.
E) Si la retribución supera el tope precedente y no supera la suma de N$ 49.999, el beneficio social será de N$ 7.000.
F) Si la retribución supera el tope precedente y no supera la suma de N$ 52.500, el beneficio social será de N$ 6.000.
G) Si la retribución supera el tope precedente, el beneficio social será de N$ 5.000.
Los topes y beneficios precedentes fueron considerados a valores de marzo de 1988, debiendo incrementarse en ocasión y en igual porcentaje que el Salario Mínimo Nacional.
Art. 24.4.- El hogar constituido por el funcionario, y el domicilio real de los familiares a cargo del mismo, deben corresponder con la residencia habitual del funcionario, salvo el caso previsto en el inc. 2º del artículo 22 o fuerza mayor debidamente justificada.
Disposiciones Generales sobre Beneficios Sociales.
Los funcionarios que perciban beneficios sociales deberán poner en conocimiento del Organismo, las alteraciones de las circunstancias que generan el derecho a tales beneficios. La comprobación de falsedad en la declaración jurada, o la omisión del cumplimiento de la obligación consagrada en el inciso precedente, se considerará falta grave pasible de destitución, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder.
Art. 25.1.- El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio social, deberá presentar su solicitud dentro de los setenta días de la fecha en que se produjo el hecho que da origen al derecho de la percepción del beneficio. Pasado dicho plazo todo derecho a la percepción del beneficio, salvo los beneficios de pago periódico, en cuyo caso los mismos comenzarán a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.
Abandono de Funciones. El funcionario que falte a sus tareas durante quince días contínuos, sin causa justificada, será citado en el domicilio declarado en su legajo personal mediante telegrama colacionado con copia, o por edictos que se publicarán tres días en el Diario Oficial si constara que el funcionario ya no habita en tal domicilio, o que este no existe, o que no ha podido localizarse, para que comparezca dentro del término de tres días hábiles a reanudar el trabajo, o a aducir motivos fundados para no hacerlo, bajo apercibimiento de configurarse la presunción absoluta de abandono de funciones. Vencido el término establecido precedentemente, no se admitirá en ningún caso prueba de contrario.
Seguros. Todos los funcionarios serán amparados con seguro contra accidentes de trabajo. Los funcionarios que cumplen funciones de choferes serán amparados además con seguro de vida. Asimismo, los funcionarios que viajen al exterior de la República en cumplimiento de misiones asignadas por el Servicio, serán amparados con seguro de viaje.
Disposiciones Generales. Los funcionarios que perciban sueldos superiores a su función y jerarquía, no perderán el exceso de remuneración resultante de racionalización y unificación de remuneraciones. El exceso de remuneración, quedará incorporado al sueldo de cada funcionario como "compensacion a la persona", y no al cargo o función. Dicha retribución aumentará en el mismo porcentaje que el básico del cargo o función, y será absorbido cuando el funcionario fuere ascendido o se suprimirá si se configura el cese de la relación funcional del titular. Los funcionarios que desempeñen definitiva o interinamente cargos o funciones correspondientes funcionarios incluidos en las condiciones precedentes, tendrán derecho exclusivamente a percibir el sueldo básico del cargo o función que pasan a ocupar, o en caso las diferencias salariales existentes entre el preindicado sueldo y el suyo.
Art. 28.1.- El Directorio del Organismo podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de remuneraciones, cargos y funciones, determinando el régimen escalafonario y grupos ocupacionales, y el organigrama respectivo de conformidad con las vinculaciones jerárquicas. El costo de esta modificación no podrá exceder la partida de nuevos pesos once millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos setenta y cinco (N$ 11.657.975,00) que se incluye en el rubro 0, a valores de noviembre 1987, incrementándose en la misma oportunidad y porcentaje que el rubro 0. El Organismo comunicará en un plazo de 60 días a partir de la publicación del presente decreto la distribución de la partida entre los diferentes renglones del rubro 0.
Art. 28.2.- Las inversiones se regularán por la norma dispuesta en el decreto 84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificaciones, excepto en lo concerniente a las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas, así como las modificaciones entre componente nacional e importado, para lo que sólo se requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas. Las ampliaciones de proyectos ya incluidas en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, y las modificaciones en las fuentes de financiamiento deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Tribunal de Cuentas.
Art. 28.3.- Las trasposiciones entre los Rubros de cada Programa Operativo, deberán ser autorizadas por el jerarca del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas.
b) El rubro (Retribuciones de Servicios Personales) no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante.
c) Los renglones del rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes:
1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido.
2) Los renglones de los subrubros 01, 02, 03, no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir como reforzantes.
d) Los rubros 7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Desembolsos Financieros) no podrán servir como reforzantes.
e) El rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado.
El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los rubros 0, Retribuciones de Servicios Personales, 1 Cargas Legales sobre Servicios Personales y 7 Subsidios y otras Transferencias con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y sus disponibilidades financieras. Aprobada la adecuación del rubro por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.
Las partidas de gastos, funcionamiento e inversión, se podrán ajustar en función de la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos (partidas en moneda nacional correspondientes a los rubros presupuestales con exclusión de las correspondientes a mano de obra), y en función de la evolución del tipo de cambio con respecto al dólar para las asignaciones correspondientes en moneda extranjera.
El Organismo deberá remitir a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este decreto la apertura programática d las asignaciones autorizadas.
Los rubros "Materiales y Artículos de Consumo", 3 "Maquinas, Equipo y Mobiliario" y 8 "Desembolsos financieros" incluyen U$S 3:551.990 (dólares americanos tres millones quinientos cincuenta mil novecientos noventa), U$S 117.000 (dólares americanos ciento diecisiete mil) y U$S 47.500 (dólares americanos cuarenta y siete mil quinientos) respectivamente cotizados al tipo de cambio de N$ 282,00 por cada dólar.