APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE ILPE. EJERCICIO 1989




Promulgación: 23/11/1988
Publicación: 27/07/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: el proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras
y de Inversiones de las Industrias Loberas y Pesqueras del Estado
correspondiente al ejercicio 1989.

    Considerando: que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen.

    Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República,

    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Presupuesto de las Industrias Loberas y Pesqueras del
Estado, correspondiente al ejercicio 1989, de acuerdo a la apertura
siguiente:

I-           INGRESOS                          N$ 2.259:007.090

1.           Ingresos del Giro                 N$ 1.738:105.000
1.1          Ventas en plaza           N$
1.1.1        Pescado              463:000.000  
1.1.2        Residuos de pescado   42:300.000
1.1.3        Prod. loberos         74:490.000   
1.2          Ventas al exterior   -----------
1.2.1        Pescado            1.158:315.000
2.           Ajenos al giro                         520:902.090
2.1.1        Comedor                2:645.000
2.1.2        Arrendamiento         35:250.000 
2.1.3        Apoyo Gob. Central   406:728.190 
2.1.4        I.V.A. ventas         76:278.900

II-          PRESUPUESTO OPERATIVO             N$ 1.998:960.998

Rubro        Denominación                  N$                N$

0            Retribución de Servicios
             Personales                              400:778.617
011311       Sueldos básicos presup.       21:376.320
             Directorio                     8:830.584
011312       Incremento mayor horario       1:728.408
011315       Diferencia por subrogación       692.040
019311       Sueldo anual complement.
             presupuestados                 3:549.898
021321       Sueldos básicos contrat.     141:021.480
031          Retribuciones zafrales        10:317.640 
036331       Retrib. a jornaleros y
             destajistas                  113:710.580
039331       Sueldo anual comp.
             jornaleros y destajistas      11:058.574
061311       Horas extras presupuest.       1:068.816   
061315       Horario nocturno presup.         158.640
061321       Horas extras contratados       7:050.074
061325       Horario nocturno contratados     890.604
062311       Gastos de representación       1:103.832  
062317a      Ded. especial (g.rot.), pres.    486.056 
062317b      Ded. especial presupuestados   2:912.090 
062318       Prima por antiguedad 
             presupuestados                 4:156.720
062327a      Ded. esp. (g.rot.) contrat.    1:765.000 
062327b      Ded. especial presupuest.      4:156.720
062328       Prima por antiguedad   
             contratados                   12:172.166
062338       Prima por antiguedad
             jornaleros y destajistas       5:516.128
077          Quebranto de caja                258.390
079a         Comp. trabajo en cámara        1:892.230  
079b         Comp. trabajo en fábrica
             harina                           527.800

Rubro        Denominación                     N$              N$

08011        Adelanto a cuenta presup.       21.600
08021        Adelanto a cuenta contratados  446.400
08031        Adelanto a cuenta jornaleros y
             destajo                        223.200
             Restructura                 10:830.639     
             Aguinaldo restructura          827.336 
1            Cargas Legales sobre       -----------  
             Servicios Personales                       111:576.311
111          Aporte patronal jubilatorio  80:155.723   
123          Aporte patronal al F.N.V.     4:007.786 
125          Prima por seg. accidente     23:405.016
131          Impuesto a las retribuciones  4:007.786 
2            Materiales y suministros                 1.258:647.180 
3            Servicios no Personales                    155:671.000
4            Máquinas, equipo y mobil.                   16:461.000
7            Subsidios y otras transf.                   50:620.890
751          Prima por matrimonio            364.392
752          Prima por hogar const.       22:119.816
753          Prima por nacimiento            728.784 
754          Prestaciones por hijos        7:300.128
758          Prestación por aliment.       6:102.770
774          Contrib. por asistencia  
             médica                       10:668.000
792          Impuestos municipales         3:337.000 
9            Asignaciones globales                       11:206.000
                                                         ----------

III-         OPERACIONES FINANCIERAS                    190:533.780
                                                        -----------
                                                        -----------  
8            Serv. de Deuda y anticipo                  190:533.780
834          Intereses prést. concedidos  13:395.000
891          I.V.A. compras              177:138.780 

IV-          PLAN DE INVERSIONES                        107:057.100
                                                        -----------  
Rubro        Denominación                       N$

2            Materiales y Suministros     21:091.000
4            Máq. equipos y mobill.       60:408.100 
6            Construc. mejoras y rep.        
             extraordinarias              25:558.000

  La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan, que forman
parte de este decreto.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 799/988 de 
23/11/1988.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 282m por dólar americano. Todas las partidas en moneda nacional inclusive la mano de obra incluída en los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", y 7 "Subsidios y otras Transferencias" están expresadas a precios promedio del período noviembre/87 - febrero/88.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Jornada de Trabajo. La jornada ordinaria de trabajo en el organismo será continua, con un régimen de ocho diarias y cuarenta horas semanales. 
Referencias al artículo

Artículo 4

 Descanso Intermedio. Los funcionarios gozarán de un descanso intermedio de treinta minutos diarios, que se computará como trabajo efectivo a los efectos de su remuneración. Los funcionarios que cumplan tareas de carácter industrial, gozarán el descanso intermedio antes de cumplirse cinco horas consecutivas de trabajo. El Directorio estará facultado para fijar jornadas discontínuas con descanso intermedio de dos horas y media, en aquellas actividades especiales que impongan tal régimen. 
Referencias al artículo

Artículo 5

 Régimen de Mayor Horario. El Directorio en consideración al carácter industrial y comercial de los cometidos asignados al Organismo, podrá aumentar el régimen horario semanal de los funcionarios que cumplen tareas en las áreas de comercialización e industrialización, pertenecientes a los escalafones administrativo, técnico, obrero y servicios auxiliares. En caso de los funcionarios que cumplen tareas en el área de comercialización, el horario podrá incrementarse hasta cuarenta y cuatro horas semanales, abonándose una compensación equivalente al diez por ciento del sueldo base del funcionario. En el caso del personal que cumple tareas industriales, mantenimiento y servicios auxiliares, el régimen horario podrá incrementarse hasta cuarenta y ocho horas semanales, abonándose una compensación equivalente al veinte por ciento del sueldo base del funcionario. 
Referencias al artículo

Artículo 6

 Descanso Semanal. El descanso semanal ordinario será de cuarenta y ocho horas los días sábado y domingo, a excepción del personal incluido en régimen de mayor horario, que gozará de un descanso semanal de treinta y seis horas y veinticuatro horas respectivamente.
 Art. 6.1.- Se exceptúa el descanso semanal en días sábado y/o domingo, al personal que cumple tareas de vigilancia, de carga y descarga de buques y de otros servicios que no admitan interrupción. En estos casos, el Directorio podrá incluir a dicho personal en régimen de descanso rotativo u otro de análoga naturaleza.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Remuneración Especial de Descanso Rotativo. El personal afectado a tareas que impongan la necesidad de descansos rotativos, percibirá una compensación al veinte por ciento de su sueldo base. 
Referencias al artículo

Artículo 8

 Trabajo Extraordinario. Trabajo extraordinario es aquel que se verifica una vez superado el horario normal de la jornada de trabajo, o que supere el ciclo semanal en régimen de mayor horario, u ordinario, según sea el caso.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Remuneración del Trabajo Extraordinario. Las horas extras se remunerarán con un incremento del cincuenta por ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades de hora. Las horas extras cumplidas en días feriados comunes o pagos por disposición legal, o durante el descanso semanal, se retribuirán con un incremento del cien por ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades de hora.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Feriados. El personal ocupado en días feriados comunes o pagos por disposición legal, percibirá un incremento del cien por ciento en su retribución durante la jornada ordinaria de trabajo, calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades de hora.
Referencias al artículo

Artículo 11

 Trabajo de Cámaras frigoríficas. El personal afectado al cumplimiento de funciones en cámaras frigoríficas o túneles de congelación, con temperaturas inferiores a veinticinco grados bajo cero, percibirá una compensación equivalente al veinte por ciento sobre el sueldo base en unidades de hora.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Trabajo en Fábrica de Harina. Los funcionarios que cumplan tareas en fábrica de harina, percibirán una compensación equivalente al diez por ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades de hora.
Referencias al artículo

Artículo 13

 Régimen de Permanencia a la orden. El desempeño de funciones de responsabilidad superior, que imponga a sus titulares una permanencia a la orden del Directorio, se remunerará con una compensación mensual de hasta cuarenta por ciento calculado, sobre el sueldo base del funcionario, previa resolución fundada del Directorio. La compensación asignada se computará para la determinación del sueldo anual complementario, excluyendo dicho régimen la percepción de cualquier asignación por concepto de trabajo extraordinario.
Referencias al artículo

Artículo 14

 Trabajo Nocturno. A estos efectos se considera horario nocturno el que cumple entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Los funcionarios que por razones de servicio deban cumplir en forma permanente sus tareas en horario nocturno, percibirán una compensación equivalente al veinticinco por ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades de hora.
Referencias al artículo

Artículo 15

 Aguinaldo. El personal del Organismo percibirá en concepto de sueldo anual complementario, una suma equivalente a la duodécima parte del total de remuneraciones sujetas a aportaciones de seguridad social, abonadas durante los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año.
Referencias al artículo

Artículo 16

 Desempeño Interino de funciones. El desempeño interino de funciones por ausencia temporaria o definitiva de su titular, será dispuesto en cada caso por resolución previa del Directorio, a propuesta de la Gerencia correspondiente, fundada en razones que hagan necesaria la subrogación y en el mérito funcional del subrogante. El funcionario así designado, tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo de la función que pasa a ocupar y la suya, a partir de la fecha de toma de posesión.
 Art. 16.1.- Dentro del plazo máximo de dieciocho meses, el Directorio deberá proveer la titularidad definitiva del cargo o función, no pudiendo disponerse el pago de ninguna diferencia de sueldos que exceda el plazo preestablecido.
Referencias al artículo

Artículo 17

 Reintegro de Cuota de Asistencia Médica. Los funcionarios afiliados a mutualistas de asistencia médica, percibirán en concepto de cuota individual de asistencia médica, contra presentación de los respectivos recibos de pago, una suma equivalente al monto promedio de las cuotas sociales de cinco mutualistas de primera categoría.
Referencias al artículo

Artículo 18

 Prestación de Alimentación. El Organismo proporcionará gratuitamente a sus funcionarios el almuerzo y el desayuno o merienda en su caso, en los días de trabajo efectivo. Cuando no sea posible hacer efectivo el derecho a la utilización de los servicios preindicados, o no se preste el servicio de comedor, los funcionarios percibirán una compensación de nuevos pesos trescientos cuarenta y cinco por día trabajado, a valores del período noviembre/87 a febrero/88. Esta suma se actualizará trimestralmente, de conformidad con los índices de costos del servicio de comedor, que fijará el Departamento de Costos del organismo.
Referencias al artículo

Artículo 19

  Quebranto de Caja. Los funcionarios Jefe del Departamento de Tesorería, Cajero del Departamento de Ventas y Cajero de ventas de artículos de piel "Pielmarina" que en forma permanente entregan y/o perciben dinero en efectivo o valores del Estado asimilables por su naturaleza y convertibles a efectivo, tendrán derecho a percibir un importe en concepto de quebranto de caja que no podrá superar anualmente el cien por ciento de la remuneración total mensual del funcionario. A tales efectos se considerará el duodécimo de todas las retribuciones permanentes sujetas a aportaciones de seguridad social.
  Art. 19.1.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente, se procederá a la apertura de una cuenta individual a nombre de los funcionarios beneficiarios y a la orden del Directorio en el Banco Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que generarán el interés corriente para este tipo de colocaciones.
  Art. 19.2.- En caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la misma, el Directorio girará contra la correspondiente cuenta individual, sin perjuicio de la investigación administrativa pertinente.
  Art. 19.3.- El quebranto de caja, será liquidado al 31 de julio y al 31 de diciembre de cada año, teniendo derecho el funcionario a percibir el ochenta por ciento de la liquidación semestral, permaneciendo en depósito el veinte por ciento en las cuentas individuales hasta el cese de la relación funcional.
Referencias al artículo

Artículo 20

 Prima por antiguedad. Para el cómputo de la antiguedad se sumarán los períodos de actividad contínuos o discontínuos en la Administración Pública, computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada veinticinco jornales. La prima por antiguedad será equivalente al dos por ciento del salario mínimo nacional, por cada año de servicio computado, sin limitación.
Referencias al artículo

Artículo 21

 Prima por Nacimiento. La prima por nacimiento será equivalente a nuevos pesos veintiseis mil veintiocho a valores de noviembre de 1987, reajustable en la oportunidad y en el mismo porcentaje que el Salario Mínimo Nacional, generándose en ocasión del nacimiento de cada hijo del funcionario y siempre que el otro padre o madre en su caso, no la perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada.
Referencias al artículo

Artículo 22

 Prima por Matrimonio. La prima por matrimonio será equivalente a nuevos pesos veintiseis mil veintiocho a valores de noviembre de 1987, reajustable en la oportunidad y en el mismo porcentaje que el Salario Mínimo Nacional, generándose por el hecho de contraer matrimonio el funcionario de otra actividad pública o privada. 
Referencias al artículo

Artículo 23

 Asignación Familiar. La asignación familiar constituye un beneficio otorgado a los hijos del funcionario en edad preescolar, o que sean alumnos de enseñanza primaria, secundaria o de la Universidad del Trabajo, hasta la edad de dieciseis años, extendiéndose hasta los dieciocho años en los siguientes casos:
   a- Cuando continúe cursando estudios secundarios o preparatorios o aprendizaje de oficio en instituciones públicas.
   b- cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en institutos habilitados, o que sin serlo, estén controlados por la Inspección de Enseñanza Primaria. La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido por el respectivo instituto docente.
   c- Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo complementarlos a la edad de dieciseis años, por impedimento física o mentalmente para el estudio.
   d- Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o mentalmente para el estudio.
   e- Cuando se trate de hijos de funcionarios fallecidos, o absolutamente incapacitados, o que sufren privación de libertad. Los atributarios deberán justificar mediante el carné de alumno que el beneficiario en edad escolar concurre a centros docentes.
   No regirán los límites de edad establecidos precedentemente, cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo.

   Art. 23.1.- La Asignación Familiar será equivalente al ocho por ciento del Salario Mínimo Nacional, por cada hijo que se encuentre en las situaciones preestablecidas.
   Art. 23.2.- El monto del beneficio se duplicará en los casos de beneficiarios con diagnósticos de retardo mental, sin límite de edad.
   Art. 23.3.- Las asignaciones familiares se extenderán a favor de los hijos u otros familiares menores a cargo de jubilados, o favor de hijos menores de jubilados fallecidos, no interrumpiéndose durante el trámite jubilatorio. Las prestaciones se liquidarán a los funcionarios atributarios que pasen al goce de la pasividad, hasta tanto tengan derecho a las asignaciones correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 24

 Prima por Hogar Constituido. Serán beneficiarios de la prima por Hogar Constituido los funcionarios casados y los de cualquier estado civil con familiares a su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive. Este beneficio alcanzará asimismo al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente, y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación.
   Art. 24.1.- Se considera que el funcionario tiene familiares a cargo, cuando sea responsable de su manutención y educación, atendiendo a los gastos de vivienda, alimentación, vestimenta, salud e instrucción, y tales familiares, no tengan ingresos propios superiores al 70% del Salario Mínimo Nacional, considerados individualmente.
   Art. 24.2.- No podrán percibir la prima por Hogar Constituido los funcionarios que la perciban en otra actividad, o cuando la perciban integrantes de su núcleo familiar.
   Art. 24.3.- La prima por Hogar Constituido se abonará mensualmente de conformidad con las siguientes escalas, en función del total de retribuciones mensuales del funcionario, sin excepción alguna.
   A) Si la retribución no supera la suma de N$ 24.999, el beneficio social será de N$ 10.000.
   B) Si la retribución supera el tope precedente y no supera la suma de N$ 32.499, el beneficio social será de N$ 9.500.
   C) Si la retribución supera el tope precedente y no supera la suma de N$ 39.999, el beneficio social será de N$ 9.000.
   D) Si la retribución supera el tope precedente y no supera la suma de N$ 44.999, el beneficio social será de N$ 8.000.
   E) Si la retribución supera el tope precedente y no supera la suma de N$ 49.999, el beneficio social será de N$ 7.000.
   F) Si la retribución supera el tope precedente y no supera la suma de N$ 52.500, el beneficio social será de N$ 6.000.
   G) Si la retribución supera el tope precedente, el beneficio social será de N$ 5.000.
   Los topes y beneficios precedentes fueron considerados a valores de marzo de 1988, debiendo incrementarse en ocasión y en igual porcentaje que el Salario Mínimo Nacional.
   Art. 24.4.- El hogar constituido por el funcionario, y el domicilio real de los familiares a cargo del mismo, deben corresponder con la residencia habitual del funcionario, salvo el caso previsto en el inc. 2º del artículo 22 o fuerza mayor debidamente justificada. 
Referencias al artículo

Artículo 25

 Disposiciones Generales sobre Beneficios Sociales.
 Los funcionarios que perciban beneficios sociales deberán poner en conocimiento del Organismo, las alteraciones de las circunstancias que generan el derecho a tales beneficios. La comprobación de falsedad en la declaración jurada, o la omisión del cumplimiento de la obligación consagrada en el inciso precedente, se considerará falta grave pasible de destitución, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder. 
 Art. 25.1.- El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio social, deberá presentar su solicitud dentro de los setenta días de la fecha en que se produjo el hecho que da origen al derecho de la percepción del beneficio. Pasado dicho plazo todo derecho a la percepción del beneficio, salvo los beneficios de pago periódico, en cuyo caso los mismos comenzarán a devengarse a partir de la fecha de la solicitud. 
Referencias al artículo

Artículo 26

 Abandono de Funciones. El funcionario que falte a sus tareas durante quince días contínuos, sin causa justificada, será citado en el domicilio declarado en su legajo personal mediante telegrama colacionado con copia, o por edictos que se publicarán tres días en el Diario Oficial si constara que el funcionario ya no habita en tal domicilio, o que este no existe, o que no ha podido localizarse, para que comparezca dentro del término de tres días hábiles a reanudar el trabajo, o a aducir motivos fundados para no hacerlo, bajo apercibimiento de configurarse la presunción absoluta de abandono de funciones. Vencido el término establecido precedentemente, no se admitirá en ningún caso prueba de contrario. 
Referencias al artículo

Artículo 27

 Seguros. Todos los funcionarios serán amparados con seguro contra accidentes de trabajo. Los funcionarios que cumplen funciones de choferes serán amparados además con seguro de vida. Asimismo, los funcionarios que viajen al exterior de la República en cumplimiento de misiones asignadas por el Servicio, serán amparados con seguro de viaje.
Referencias al artículo

Artículo 28

 Disposiciones Generales. Los funcionarios que perciban sueldos superiores a su función y jerarquía, no perderán el exceso de remuneración resultante de racionalización y unificación de remuneraciones. El exceso de remuneración, quedará incorporado al sueldo de cada funcionario como "compensacion a la persona", y no al cargo o función. Dicha retribución aumentará en el mismo porcentaje que el básico del cargo o función, y será absorbido cuando el funcionario fuere ascendido o se suprimirá si se configura el cese de la relación funcional del titular. Los funcionarios que desempeñen definitiva o interinamente cargos o funciones correspondientes funcionarios incluidos en las condiciones precedentes, tendrán derecho exclusivamente a percibir el sueldo básico del cargo o función que pasan a ocupar, o en caso las diferencias salariales existentes entre el preindicado sueldo y el suyo.
 Art. 28.1.- El Directorio del Organismo podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de remuneraciones, cargos y funciones, determinando el régimen escalafonario y grupos ocupacionales, y el organigrama respectivo de conformidad con las vinculaciones jerárquicas. El costo de esta modificación no podrá exceder la partida de nuevos pesos once millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos setenta y cinco (N$ 11.657.975,00) que se incluye en el rubro 0, a valores de noviembre 1987, incrementándose en la misma oportunidad y porcentaje que el rubro 0. El Organismo comunicará en un plazo de 60 días a partir de la publicación del presente decreto la distribución de la partida entre los diferentes renglones del rubro 0.
 Art. 28.2.- Las inversiones se regularán por la norma dispuesta en el decreto 84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificaciones, excepto en lo concerniente a las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas, así como las modificaciones entre componente nacional e importado, para lo que sólo se requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas. Las ampliaciones de proyectos ya incluidas en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, y las modificaciones en las fuentes de financiamiento deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Tribunal de Cuentas.
 Art. 28.3.- Las trasposiciones entre los Rubros de cada Programa Operativo, deberán ser autorizadas por el jerarca del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:
 a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas.
 b) El rubro (Retribuciones de Servicios Personales) no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante.
 c) Los renglones del rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes:
 1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido.
 2) Los renglones de los subrubros 01, 02, 03, no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir como reforzantes.
 d) Los rubros 7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Desembolsos Financieros) no podrán servir como reforzantes.
 e) El rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado. 
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Artículo 29

 El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los rubros 0, Retribuciones de Servicios Personales, 1 Cargas Legales sobre Servicios Personales y 7 Subsidios y otras Transferencias con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y sus disponibilidades financieras. Aprobada la adecuación del rubro por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento. 
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Artículo 30

 Las partidas de gastos, funcionamiento e inversión, se podrán ajustar en función de la variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos (partidas en moneda nacional correspondientes a los rubros presupuestales con exclusión de las correspondientes a mano de obra), y en función de la evolución del tipo de cambio con respecto al dólar para las asignaciones correspondientes en moneda extranjera.
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Artículo 31

 El Organismo deberá remitir a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este decreto la apertura programática d las asignaciones autorizadas.
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Artículo 32

 Los rubros "Materiales y Artículos de Consumo", 3 "Maquinas, Equipo y Mobiliario" y 8 "Desembolsos financieros" incluyen U$S 3:551.990 (dólares americanos tres millones quinientos cincuenta mil novecientos noventa), U$S 117.000 (dólares americanos ciento diecisiete mil) y U$S 47.500 (dólares americanos cuarenta y siete mil quinientos) respectivamente cotizados al tipo de cambio de N$ 282,00 por cada dólar. 
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Artículo 33

 Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 34

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ALBERTO J. BRAUSE - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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