Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 368.
Artículo 5
En aquellas Oficinas con función o competencia registral en materia de
estado civil, que no cuenten con la plataforma tecnológica suficiente se
admitirá la coexistencia del nuevo procedimiento informático con otros
llevados a cabo manualmente, aceptándose su equivalencia.