MODERNIZACION Y DIGITALIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL




Promulgación: 18/01/2012
Publicación: 02/02/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 51
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 368.
VISTO: El proceso de modernización y digitalización de la Dirección
General del Registro de Estado Civil.

RESULTANDO: I) Que la Ley 16.170 de fecha 28 de diciembre de 1990,
encomendó al Poder Ejecutivo la reglamentación del artículo 368 de dicha
norma.

II) Que el referido artículo habilita a realizar las inscripciones de
actos y hechos relativos al estado civil a través de sistemas de
computación y a ingresar al sistema las inscripciones anteriores.

CONSIDERANDO: I) Que el presente Decreto responde al marco establecido
para políticas de fortalecimiento institucional del Estado, a la
coordinación entre los organismos públicos y su acercamiento a la
ciudadanía, así como al desarrollo del Gobierno Electrónico, brindando
garantías a los derechos ciudadanos.

II) Que es posible crear nuevos flujos de trabajo que permitan concebir
modalidades de gestión adecuadas a la incorporación de tecnología.

III) Que existe normativa vigente específica sobre seguridad informática y
estándares establecidos por el Sistema de Gestión de Seguridad de la
Información (SGSI) y la Política de Seguridad de la Información para
Organismos de la Administración Pública, las cuales otorgan la
confiabilidad necesaria para la implementación de sistemas informáticos en
la Dirección General del Registro de Estado Civil.

IV) Que es sumamente necesario incluir herramientas que colaboren en los
mecanismos de interconexión e interoperabilidad entre las organizaciones,
con el fin de que la DGREC, coadyuve al proceso de incorporación del
Estado al Gobierno Electrónico, acercando sus servicios y productos a los
usuarios.

V) Que la Ley 18331 de 11 de agosto de 2008, regula y reconoce el derecho
a la protección de datos personales, incluyendo la información de las
personas y la existencia y finalidad de las bases de datos personales,
siendo la norma aplicable a la Dirección General del Registro de Estado
Civil.

VI) Que se encuentra regulada por la ley 18600 de 21 de setiembre de 2009,
la firma electrónica y la validez de los documentos electrónicos,
otorgándoles igual valor que a la información contenida en soporte papel.

VII) Que dada la vigencia del Decreto 500 de 27 de setiembre de 1991
siéndole aplicables los principios establecidos en los artículos 2, 9, 11,
14 del mismo a los registros de la Dirección General del Registro de
Estado Civil, así como los principios rectores de la actividad registral.

ATENTO: A lo establecido por el Artículo 368 de la Ley 16170 del 28 de
diciembre de 1990, a la Ley N° 18.331 de 11 de agosto de 2008, a la Ley N°
18.600 de 21 de setiembre de 2009, a los artículos 2, 9, 11 y 14 del
Decreto 500 del 27 de set. de 1991, al Decreto 249 del 9 de julio de 2007,
al Decreto N° 414 de 31 agosto de 2009, al Decreto N° 436/011 de 8 de
diciembre de 2011, al Decreto N° 450 de 28 de setiembre de 2009, y al
Decreto 452 del 28 de setiembre de 2009.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La Dirección General del Registro de Estado Civil comenzará a realizar la
inscripción de actos y hechos relativos al estado civil de las personas a
través de un sistema informático que cuente con mecanismos de seguridad
apropiados para el almacenamiento, procesamiento y la transmisión de la
información tratada.

Se entiende por mecanismos de seguridad apropiados aquellos contenidos en
el Decreto N° 452 de 28 de setiembre de 2009 sobre seguridad informática y
estándares establecidos en el Sistema de Gestión de Seguridad de la
Información (SGSI) y la Política de Seguridad de la Información para
Organismos de la Administración Pública.

Artículo 2

 Los Oficiales del Registro de Estado Civil harán uso de la firma
electrónica avanzada, según lo establecido por la Ley 18.600 de 21 de
setiembre de 2009, para la autorización de los asientos, correspondientes
a los actos y hechos de estado civil, realizados a través del sistema
informático.

Artículo 3

 El sistema informático de ingreso, almacenamiento y los procedimientos de
transmisión electrónica de datos relativos a actos y hechos del estado
civil de las personas deberán respetar la normativa relativa a la
protección y tratamiento de datos personales, de acuerdo a lo estipulado
por la ley 18331 de 11 de agosto de 2008, sus modificativas y su
reglamentación.

Artículo 4

 La infraestructura tecnológica y edilicia que proporcione soporte a la
operación del sistema informático estará sujeta a políticas operativas y
de seguridad que permitan asegurar un funcionamiento correcto y continuo
del sistema, impidiendo al mismo tiempo la manipulación de cualquier
aspecto relacionado al mismo por personal propio o ajeno que no haya sido
estrictamente autorizado a tales efectos.

Artículo 5

 En aquellas Oficinas con función o competencia registral en materia de
estado civil, que no cuenten con la plataforma tecnológica suficiente se
admitirá la coexistencia del nuevo procedimiento informático con otros
llevados a cabo manualmente, aceptándose su equivalencia.

Artículo 6

 Los documentos que se expidan por medio del sistema informático, se
considerarán testimonios de lo consignado en los mismos, razón por la cual
tendrán la misma validez que los testimonios de partidas del Registro de
Estado Civil, anteriores a la implantación del sistema informático.

Artículo 7

 El sistema informático podrá generar, emitir y transmitir
electrónicamente testimonios de partidas y certificados de partidas, así
como todos los datos sobre el estado civil de la persona, organizados en
torno a su número de cédula de identidad, cumpliendo en su caso con lo
establecido en los artículos 157 a 160 de la ley 18719 de 27 de diciembre
de 2010.

La Dirección General del Registro de Estado Civil implementará las medidas
necesarias tendientes a descentralizar la emisión de los productos de su
base de datos digital relativa a actos y hechos de estado civil.

Artículo 8

 La Dirección General del Registro de Estado Civil podrá asimismo
recuperar la información histórica que estime pertinente de los asientos
registrales, que se encuentran en los libros en formato papel que la Ley
pone a su custodia, realizando dicha incorporación al sistema informático
progresivamente, en la forma y por el procedimiento que la DGREC
determine, considerando la reglamentación y los protocolos vigentes en
materia de seguridad de la información y sistemas informáticos.

La incorporación de los datos históricos a la base de datos digital de
actos y hechos de estado civil de la DGREC se realizará incluyendo el
número de cédula de identidad de la persona, si lo tuviere.

En todos estos casos, se considera asiento registral original, el nuevo
asiento electrónico.

Artículo 9

 En virtud de mandato legal, las inscripciones contendrán los datos
relativos a la jurisdicción donde hayan ocurrido los actos y hechos de
estado civil, independientemente del lugar donde se realice el registro.
Este proceso de modernización, se pondrá en práctica a partir del momento
en que cada Oficina de Estado Civil del país (Judiciales o de la Dirección
General del Registro de Estado Civil) tengan conexión efectiva al nuevo
sistema de gestión informatizado.

Artículo 10

 La instrumentación de los procedimientos técnicos y/o administrativos
tendientes a la implantación del nuevo sistema de ingreso o registro
informático se establecerán por la Dirección General del Registro de
Estado Civil, atendiendo a su competencia y cometidos.


JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH
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