Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 368.
Artículo 6
Los documentos que se expidan por medio del sistema informático, se
considerarán testimonios de lo consignado en los mismos, razón por la cual
tendrán la misma validez que los testimonios de partidas del Registro de
Estado Civil, anteriores a la implantación del sistema informático.