AMPLIACION DEL ALCANCE DEL "QUEBRANTO DE CAJA" A PARTIR DEL CUAL SE GENERA DERECHO A PERCIBIRLO POR LOS FUNCIONARIOS QUE ENTREGAN O RECIBEN DINERO




Promulgación: 30/01/1976
Publicación: 24/02/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 228
Referencias a toda la norma

Artículo 15

En caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la misma, se
exigirá su reposición dentro de las cuarenta y ocho horas, iniciándose la
investigación correspondiente y reteniéndose el pago del "Quebrando" hasta
tanto se sustancia la misma. Si no se efectuase la reposición en el plazo
señalado, el Poder Ejecutivo por intermedio de la Contaduría Central o
quien haga sus veces, girará contra la correspondiente Cuenta Individual.

Si el saldo acreedor de la cuenta respectiva no cubriere el importe del
"Quebranto" el titular de la misma deberá cancelar ese saldo o proponer
fórmulas de pago dentro de los diez días hábiles siguientes, a contar de
la fecha en que se hubiere producido el "Quebranto".
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